{"id":94080,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc637-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc637-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc637-2024\/","title":{"rendered":"STC637-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00157-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC637-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00157-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por John Fabio Mar\u00edn Larrahondo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta capital y la Procuradur\u00eda Segunda Delegada de Intervenci\u00f3n para la Casaci\u00f3n Penal; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba 2016-18986.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>Contra el fallo del tribunal su defensa interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no obstante, con auto de 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3.<\/p>\n<p>El accionante refiere que, por cuenta propia dirigi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal un escrito que denomin\u00f3 mecanismo de insistencia, sin embargo, dicha Sala lo remiti\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y esa entidad desestim\u00f3 activar dicha v\u00eda jur\u00eddica \u2013 comunicado del 10 de enero de 2024 \u2013, en virtud de que, no fue requerida por un profesional del derecho y no la advert\u00eda viable.<\/p>\n<p>Plantea el actor diversos cuestionamientos contra los fallos de instancia, el auto inadmisorio de la casaci\u00f3n y la respuesta brindada por el Ministerio P\u00fablico a la petici\u00f3n de mecanismo de insistencia; as\u00ed mismo, tambi\u00e9n alega que adoleci\u00f3 de falta de defensa t\u00e9cnica, por cuanto, el abogado que ejerci\u00f3 su defensa, omiti\u00f3, entre otras actuaciones, formular directamente el referido mecanismo, lo que considera era su obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostiene fundamentalmente que, los fallos condenatorios no fueron congruentes con los hechos plasmados en el escrito de acusaci\u00f3n. Aduce que no cometi\u00f3 los delitos que se le atribuyeron, comoquiera que lo \u00fanico que hizo fue denunciar unos presuntos il\u00edcitos en los que habr\u00eda incurrido Juan Francisco Pel\u00e1ez Ram\u00edrez (Coronel de la Polic\u00eda Nacional), pues arguye que sus denuncias \u00abtodas fueron dentro del marco de la ley\u00bb, y que las instaur\u00f3 con la idea de buscar justicia \u00abpor la tortura psicol\u00f3gica a la que hab\u00eda sido sometido cuando [fue] subalterno de Pel\u00e1ez Ram\u00edrez en el a\u00f1o 1997 (\u2026) de igual manera manifest\u00e9 que no era cierto que por las investigaciones penales de Pel\u00e1ez Ram\u00edrez no haya podido ascender a Brigadier General, pues si lo llamaron a calificar servicios, esta situaci\u00f3n o hecho que se me acomod\u00f3 en la sentencia, no es congruente con el escrito de acusaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00ab[n]unca se podr\u00e1 considerar como calumnia e injuria lo hechos por los cuales fui condenado; ya que los hechos que denuncie en contra de PELAEZ RAMIREZ JUAN FRANCISCO, son hechos que presente con pruebas suficientes, demostrables y verificables\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, se queja que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica durante el juicio, ya que, el abogado que lo represent\u00f3, por ejemplo, no formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la juez de primera instancia (a quien denunci\u00f3 penalmente y recus\u00f3 por haber tenido conocimiento de una acci\u00f3n de tutela relacionada con los hechos) de negar los testimonios que solicit\u00f3 para soportar su inocencia y, \u00abesto me termin\u00f3 dejando sin igualdad de armas [\u2026] la Corte Suprema de Justicia no puede desconocer si la nulidad se vincula a la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por ausencia de esta garant\u00edas o porque el profesional a cargo de la misma, dej\u00f3 de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley\u00bb; sobre el mismo aspecto, reproch\u00f3 del defensor \u2013 Augusto S\u00e1nchez C\u00e1maro \u2013 que no hubiera formulado directamente ante la Procuradur\u00eda el mecanismo de insistencia, pues \u00abten\u00eda el deber legal de continuar defendiendo mi derecho fundamental a la defensa, debido proceso y dignidad [\u2026] siempre ser\u00e1 claro para la Corte Suprema de Justicia y para la misma Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que el deber legal del Estado, eran de las facultades especiales del abogado de la defensor\u00eda y no m\u00edo, para presentar el mecanismo de insistencia\u00bb.<\/p>\n<p>Cuestiona el gestor igualmente que, la Procuradur\u00eda no pod\u00eda presumir que \u00e9l, sin tener facultades para hacerlo, sustentara el mecanismo de insistencia y que decidiera solo respecto de la parte formal y no la sustancial, y que, \u00ab(\u2026) la Procuradur\u00eda s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de entrar a verificar d\u00f3nde qued\u00f3 la actuaci\u00f3n que debi\u00f3 haber realizado el se\u00f1or Augusto S\u00e1nchez Camaro por no haber presentado el mecanismo de insistencia como funcionario de la fiscal\u00eda, pues el Estado debi\u00f3 haberme garantizado ese derecho, acci\u00f3n que no se realiz\u00f3 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende, que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales, se verifiquen las vulneraciones denunciadas acaecidas durante el proceso y que no verific\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n; que se realice \u00abun control efectivo al escrito de acusaci\u00f3n [\u2026] donde hicieron ver mis denuncias como hechos jur\u00eddicamente relevantes y como una conducta punible para condenarme [\u2026] cuando cumpl\u00ed constitucionalmente con mi deber legal en denunciar presuntos hechos punibles; (\u2026) se revise la identificaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes; (\u2026) se revise el escrito de acusaci\u00f3n que todo el tiempo ha sido una narraci\u00f3n ambigua, contradictoria y alternativa de unos hechos jur\u00eddicamente relevantes que la fiscal\u00eda relacion\u00f3 en dicho escrito y de la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, y del auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, hechos que rayan con la realidad y verdad material (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado, Augusto Francisco S\u00e1nchez C\u00e1maro, defensor p\u00fablico para la casaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, sobre los reparos a su labor por parte del accionante manifest\u00f3 que, luego de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmitiera el recurso de casaci\u00f3n, el acusado fue enterado que \u00abla Defensor\u00eda P\u00fablica no har\u00eda uso del mecanismo de insistencia, por la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que se tuvo en raz\u00f3n a que con lo decidido por la Sala, no quedaba una raz\u00f3n ni argumento s\u00f3lido para insistir, debido a que no se encontr\u00f3 ning\u00fan menoscabo de garant\u00edas procesales o derechos fundamentales que hubieran provocado una decisi\u00f3n oficiosa de la Corte, ya que las sentencias confutadas estaban amparadas de las presunciones de acierto y legalidad. Por ello, a motu proprio el interesado insisti\u00f3, haciendo uso de su libertad para escribir a sabiendas que de que no era abogado\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que, no es cierto que se hubiera desatendido la defensa de Mar\u00edn Larrahondo, por el contrario, \u00ab(\u2026) se buscaron argumentos de donde no los hab\u00eda, para poder llevar su caso ante la Corte\u00bb; y que, existe una autonom\u00eda en el profesional del derecho para que, \u00abseg\u00fan su propio criterio jur\u00eddico, interponer los recursos, sin abusar del derecho, como tambi\u00e9n de acudir o no al mecanismo de insistencia en casaci\u00f3n, si lo considera legalmente procedente y conducente\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n recriminada, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente tutela pues entiende que, el gestor del amparo dirige primordialmente sus quejas contra el abogado defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, cuestionando su labor, y frente a la Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, por negarle la activaci\u00f3n del mecanismo de insistencia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, en efecto, esa colegiatura conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Juzgado 17 Penal Municipal que conden\u00f3 al ac\u00e1 actor por los delitos de injuria y calumnia, ratificando en su integridad la misma el 14 de enero de 2021. Adujo que, en lo que concierne a esa corporaci\u00f3n, ning\u00fan derecho fundamental vulner\u00f3.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensora del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que, ciertamente, el abogado H\u00e9ctor Gustavo Gait\u00e1n, adscrito a esa entidad asisti\u00f3 a Mar\u00edn Larrahondo en el proceso penal que se le sigui\u00f3, hasta la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia; y, para la sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, fue designado Augusto Francisco S\u00e1nchez C\u00e1maro, quien present\u00f3 un informe de su gesti\u00f3n. Apunt\u00f3 adem\u00e1s que, la representaci\u00f3n judicial de la Defensor\u00eda finaliz\u00f3 con la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00aby no puede extenderse a las actuaciones desplegadas por el ciudadano al presentar el mecanismo de insistencia, cuando no se ten\u00edan las pruebas necesarias para sustentarla (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal 89 Local, relacion\u00f3 sus actuaciones en el curso de la investigaci\u00f3n y juicio que se adelant\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante, y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar porque no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del aquel.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n penal y seguidamente, pidi\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, ya que, el tutelante \u00abhace un uso inadecuado de la tutela, comoquiera que su prop\u00f3sito es ventilar una discusi\u00f3n ya resuelta en las instancia naturales, para obtener injustificadamente un pronunciamiento del juez constitucional, como una tercera instancia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n destac\u00f3 que, la Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal present\u00f3 un informe en el que detall\u00f3 las razones por las cuales no encontr\u00f3 viable el mecanismo de insistencia solicitado por el actor frente a la inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor al: (i) inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u2013 auto de 17 de noviembre de 2023 \u2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal; y, (ii) negar la activaci\u00f3n del mecanismo de insistencia por parte de la Procuradur\u00eda Delegada de Intervenci\u00f3n para la Casaci\u00f3n Penal; y, (iii) porque careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, por cuanto, el defensor \u2013 adscrito a la defensor\u00eda P\u00fablica \u2013 no apel\u00f3 decisi\u00f3n que neg\u00f3 solicitudes probatorias y no promovi\u00f3, siendo el facultado para hacerlo, el mecanismo de insistencia.<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u2013 Inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio, mediante la cual la Sala acusada resolvi\u00f3 inadmitir la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no logra advertirse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, seg\u00fan precis\u00f3, aun cuando dicho medio de impugnaci\u00f3n procede como control constitucional, exige en la postulaci\u00f3n de los reparos y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas seg\u00fan las causales invocadas y la clase de error propuesto frente a la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>Preliminarmente, destac\u00f3 la Sala accionada que el recurrente, por intermedio de su defensor, postul\u00f3 tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, fundados todos en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004 \u2013, para deprecar la nulidad de la actuaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) si bien el actor identific\u00f3 de manera espec\u00edfica la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, esto es, la contenida en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Sala advierte que el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la demanda pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y, por tanto, no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisi\u00f3n de sus postulaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, rese\u00f1\u00f3 que, en las dos primeras censuras formuladas, el recurrente acus\u00f3 al ad quem, en la primera, de interpretar err\u00f3neamente unas normas concretas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004 \u2013 (art\u00edculos 71 y 74 de la Ley 906 de 2004, modificados por los art\u00edculos 2 y 5 de la ley 1826 de 2017, la inaplicaci\u00f3n del 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6\u00b0, 70 y 457 de la Ley 906 de 2004 y la aplicaci\u00f3n indebida del 220 y 221 de C\u00f3digo Penal); y, en la segunda, de falta aplicaci\u00f3n de las mismas normativas.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, en el primer cargo, el impugnante adujo que la acci\u00f3n penal no debi\u00f3 adelantarse porque el afectado no interpuso de manera directa la querella, siendo este un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n para los delitos que le fueron endilgados; mientras que, en el segundo, expuso que para el momento en que la denuncia fue instaurada, ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la querella, frente a lo cual, la Hom\u00f3loga Penal, dijo,<\/p>\n<p>\u00abLa Sala encuentra varios desatinos en la demanda analizada. El casacionista falta al principio de correcci\u00f3n material comoquiera que los planteamientos expuestos no se corresponden con la realidad jur\u00eddica y procesal de este asunto, incumple el principio de autonom\u00eda de las causales y presenta una refutaci\u00f3n insuficiente.<\/p>\n<p>As\u00ed, en el an\u00e1lisis conjunto de los dos primeros cargos, resulta evidente el desconocimiento del principio de contradicci\u00f3n pues a pesar de que el segundo cargo se presenta como subsidiario del primero, termina por proponer los mismos planteamientos respecto del incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la presentaci\u00f3n de la querella para los delitos de injuria y calumnia por los que se adelanta esta actuaci\u00f3n. En la primera postulaci\u00f3n se afirma que no se present\u00f3 querella, pero en la segunda se indica que respecto de ella oper\u00f3 la caducidad porque no se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la comisi\u00f3n de la conducta, para despu\u00e9s se\u00f1alar que en todo caso la denuncia interpuesta no puede tomarse como querella, pero sin realizar tan siquiera un m\u00ednimo esfuerzo argumentativo que sustenten tales afirmaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Complement\u00f3 que, aunque el recurrente aleg\u00f3 que no era equiparable la querella a la denuncia, la Sala en un anterior pronunciamiento ya hab\u00eda zanjado tal confusi\u00f3n, al precisar que (SP230-2023), deb\u00eda entenderse por querella \u00abla petici\u00f3n que formula al Estado el titular del bien jur\u00eddico lesionado o amenazado con la conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar consistente en que se ejerza la acci\u00f3n penal\u00bb, lo que advirti\u00f3 se hab\u00eda cumplido en el caso, toda vez que la denuncia fue radicada por el apoderado de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Y de la supuesta caducidad de la querella, la Sala Especializada aclar\u00f3 que en ning\u00fan momento se configur\u00f3, pues, luego de que el afectado se enterara de las denuncias realizadas por el procesado en 2015, este, continu\u00f3 con el env\u00edo de misivas al Senado de la Rep\u00fablica, a los medios de comunicaci\u00f3n y en sitios de internet, en donde, en los a\u00f1os 2016 y 2017, sigui\u00f3 poniendo de presente las presuntas ilicitudes que se\u00f1al\u00f3 del Coronel de la Polic\u00eda Nacional, Pel\u00e1ez Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>Descartada la prosperidad de los dos primeros cargos, abord\u00f3 el tercero, fundado en la supuesta violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 337 numerales 2 y 5 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) porque, el escrito de acusaci\u00f3n no fue claro en la exposici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en cuanto al lugar de su comisi\u00f3n, la modalidad en que se cometieron los delitos, ni en la identidad de la v\u00edctima; sobre dichos aspectos, la tutelada record\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la invocaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, exige al impugnante exponer y demostrar los errores cometidos por los falladores de instancia respecto a la exclusi\u00f3n evidente, la aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma llamada a regular el caso. Por lo tanto, la fundamentaci\u00f3n de cargos con arraigo en esta causal debe enmarcarse en un exclusivo razonamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Cuando el demandante acude a este motivo de censura, no hay lugar a plantear controversia alguna por los hechos objeto de juzgamiento, ni respecto de los medios de prueba o la valoraci\u00f3n realizada de estos en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra que el cargo aqu\u00ed analizado no cumple con el m\u00ednimo de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n requeridas por cuanto la fundamentaci\u00f3n empleada por el censor, precisamente, plantea una controversia con los hechos de juzgamiento, pasando por alto que este tipo de error, tal y como qued\u00f3 dicho, es en estricto y puro derecho.<\/p>\n<p>Sobre este punto, el actor omiti\u00f3 argumentar con suficiencia y se qued\u00f3 en la enunciaci\u00f3n de una posible vulneraci\u00f3n de las normas sustantivas por la falta de claridad en los hechos jur\u00eddicamente relevantes que le fueron comunicados a John Fabio Mar\u00edn Larrahondo, faltando de nuevo al principio de correcci\u00f3n material\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, tras analizar el escrito de acusaci\u00f3n, resalt\u00f3 que el tribunal s\u00ed se hab\u00eda pronunciado sobre los hechos jur\u00eddicamente relevantes y que el impugnante no controvirti\u00f3, por lo que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el tercer cargo tambi\u00e9n ser\u00e1 inadmitido, comoquiera que el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la demanda pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y por tanto no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la prosperidad de su postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye entonces que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el conocimiento de fondo del presente asunto. Por este motivo, inadmitir\u00e1 la demanda objeto de an\u00e1lisis, dado que tampoco se han encontrado causales de nulidad diferentes a las alegadas, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervenci\u00f3n oficiosa\u00bb.<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado se tiene que, la accionada al examinar los cargos en que se fund\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda con los presupuestos para ser considerada y abordar su an\u00e1lisis, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de los derechos del hoy accionante, pues en el tr\u00e1mite referido se obr\u00f3 conforme las reglas y jurisprudencia que regulan el medio de control legal cuestionado, y adem\u00e1s, no advirti\u00f3 la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene esa Sala Especializada, al no verificarse la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>Es que, en virtud de la naturaleza extraordinaria y dispositiva de ese recurso, la formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n deben observar requisitos establecidos, tanto de forma, como de t\u00e9cnica, que en caso de no cumplirse impiden su estudio llevando a su desestimaci\u00f3n. Por ello, le correspond\u00eda al recurrente (por intermedio de su defensor) adecuar los motivos de su inconformidad y atacar de manera espec\u00edfica las razones que expuso el tribunal ad quem para respaldar la condena, ajustando el disenso a la causal invocada y no a trav\u00e9s de reproches propios del escenario litigioso, inconducentes para la sede de cierre, la cual no constituye en estricto sentido una tercera instancia del proceso ordinario.<\/p>\n<p>En tales condiciones, se aprecia razonable que, como no se demostr\u00f3 el cumplimiento de la carga procesal que le correspond\u00eda al interesado, consistente en fundamentar en debida forma el recurso extraordinario, no puede considerarse que la providencia que as\u00ed lo dispuso sea desacertada o caprichosa. Sobre la observancia de la t\u00e9cnica en sede de casaci\u00f3n, esta Sala, al abordar en tutela un debate de id\u00e9nticos perfiles, sostuvo que,<\/p>\n<p>\u00abEl car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial\u00bb (en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, reiterada en STC2492-2017, 22 feb. 2017, rad. 2016-89290-02)<\/p>\n<p>Por lo anotado, debe concluirse que en el sub judice no se requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional, puesto que, como lo ha resaltado la Corte,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del recurso de insistencia descartado por la Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>Sobre la queja relacionada con la negativa del Ministerio P\u00fablico a ejercer la custodia del casacionista a partir de su intervenci\u00f3n con el recurso de insistencia, en comunicaci\u00f3n de 10 de enero de 2024, el titular de la Procuradur\u00eda Segunda Delegada, explicit\u00f3 los motivos por los cuales ese Ministerio P\u00fablico se abstuvo de promover la insistencia.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Corte ha sido enf\u00e1tica en recalcar que los mecanismos de casaci\u00f3n e insistencia se encuentran reservados en su utilizaci\u00f3n a los profesionales del derecho, conforme lo establece con claridad el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; de suerte que, los procesados o intervinientes que no tengan esa calidad, no estar\u00edan facultados para acudir a ellos.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 al respecto que, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 180 y siguientes del estatuto adjetivo penal,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la casaci\u00f3n penal es un recurso de control constitucional y legal que implica un juicio jur\u00eddico, sustancial, concluyente, suficiente y trascendente. Por lo anterior, los argumentos deben plantearse de manera puntual y concreta y guardando coherencia en sus fundamentos, lo cual implica elegir con acierto la causal invocada y, en lo relativo a la formulaci\u00f3n, objetivaci\u00f3n y demostraci\u00f3n del cargo, los desarrollos deber\u00e1n ser correspondientes con los motivos y sentidos de la violaci\u00f3n acusados, conforme el art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004, para lo cual la demanda debe ser presentada por un profesional del derecho versado en el tema de casaci\u00f3n, pues, la finalidad del mecanismo de insistencia es demostrar que los cargos presentados en la demanda fueron correctamente formulados y que no fue acertada la Corte Suprema de Justicia en su decisi\u00f3n de inadmitirlos\u00bb.<\/p>\n<p>Con lo anterior, concluy\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) ante la falta de legitimidad para actuar de quien present\u00f3 la petici\u00f3n, no existe m\u00e9rito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que, dentro de su escrito no demostr\u00f3 que pose\u00eda la calidad de abogado en ejercicio, y por otra parte, encuentra que la solicitud elevada carece de presupuestos t\u00e9cnicos exigidos para tal postulaci\u00f3n. Finalmente, no se observa tampoco que las sentencias de primera y segunda instancia hayan menoscabado derechos y garant\u00edas fundamentales que ameriten que el Tribunal de Casaci\u00f3n supere los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, para esta Sala las disertaciones del Ministerio P\u00fablico no se muestran desprovistas de raz\u00f3n, ya que son producto del an\u00e1lisis concienzudo de los fundamentos que tuvo la Hom\u00f3loga Penal para inadmitir el recurso extraordinario, contrastadas con los planteamientos esbozados por el recurrente, pero especialmente, porque frente al pretendido mecanismo, la Corte es espec\u00edfica en indicar que solo quienes sean abogados est\u00e1n facultados para proponerlo en consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que implica su formulaci\u00f3n, cuestiones que, impiden sostener que la negativa de la Procuradur\u00eda a acceder a la activaci\u00f3n de dicha alternativa jur\u00eddica, transgreda alguna de las garant\u00edas superiores invocadas por el actor.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Especializada accionada en uno de sus pronunciamientos, explic\u00f3 que dicho mecanismo es \u00abpotestativo del Ministerio P\u00fablico o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideraci\u00f3n de la Sala o denegar la petici\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n dirigida al solicitante, conclusi\u00f3n a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial tr\u00e1mite, aqu\u00e9llos ser\u00edan los encargados de llevar la vocer\u00eda del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendr\u00edan que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisi\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casaci\u00f3n Penal, y como tales, ajenos a lo all\u00ed decidido\u00bb (AP 12 dic. 2005, exp. 24322).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la presunta falta de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se vislumbra una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, conforme sus cr\u00edticas sobre la supuesta inadecuada labor ejercida por el profesional del derecho que lo asisti\u00f3 en el proceso, adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica.<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se extrae del contenido del escrito introductorio, el actor, se muestra inconforme con el desempe\u00f1o de Augusto Francisco S\u00e1nchez C\u00e1maro en su calidad de defensor, por no haber, por ejemplo, formulado apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 algunas de las solicitudes probatorias \u2013 testimonios a su favor \u2013, asimismo, porque no plante\u00f3 correctamente la demanda de casaci\u00f3n, lo que deriv\u00f3 en su inadmisi\u00f3n; y, porque no promovi\u00f3 directamente el mecanismo de insistencia, \u00absiendo esa su obligaci\u00f3n\u00bb; sin embargo, se\u00f1alamientos como estos no son suficientes para predicar el quebrantamiento de este derecho como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ha dicho en anteriores oportunidades que, no alcanza con se\u00f1alar de ineficiente la actuaci\u00f3n del abogado desde hechos aislados como no discutir una espec\u00edfica postura jur\u00eddica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un an\u00e1lisis integral de la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala en precedencia ha destacado que este tipo de reproches no corresponde dilucidarlos al juez de amparo; en un fallo de similares contornos se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa t\u00e9cnica, \u201cno conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues (\u2026) seg\u00fan las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l presentadas\u201d\u00bb (CSJ, STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01) Resalta la Corte.<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, sobre la misma tem\u00e1tica en sede de tutela, se precis\u00f3 que alegar \u00abfalta de diligencia\u00bb del apoderado tampoco sirve como,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) elemento que abra el camino de la s\u00faplica constitucional; as\u00ed, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indic\u00f3: \u201cTampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales (\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (\u2026) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal (\u2026), ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n. 2003-00157\u00bb (CSJ STC, 6 sep. 2011, rad. 01816-00, criterio reiterado en STC5012-2017) Subrayado fuera de texto.<\/p>\n<p>Por su parte, la Hom\u00f3loga Penal, cuando se cuestiona v\u00eda tutela la gesti\u00f3n de un defensor en un litigio penal, se\u00f1al\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00abLa violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho\u00bb (STP154-2017, exp. 48128).<\/p>\n<p>Esa Sala Especializada, en otra oportunidad, sobre dicho t\u00f3pico apunt\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) no est\u00e1 dem\u00e1s reiterar lo se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva (\u2026)\u00bb (CSJ STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699).<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, no logr\u00f3 en este caso el tutelante, acreditar la influencia en las resultas del juicio o que pudieron tener en \u00e9l, el desempe\u00f1o de quien asumi\u00f3 su defensa (profesional del derecho adscrito a la Defensor\u00eda P\u00fablica) que, no obstante, al intervenir en estas diligencias indic\u00f3 que fue claro en informar al usuario sobre la inviabilidad del mecanismo de insistencia, motivo por el cual la Defensor\u00eda no intentar\u00eda promoverlo, tras advertir adem\u00e1s que, la Corte fue puntual en precisar que de los fallos de condena no se observaban aspectos que revelaran una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes o una irregularidad procesal que permitiera habilitar la casaci\u00f3n oficiosa por esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todo caso, el promotor \u2013 m\u00e1s all\u00e1 de manifestar su insatisfacci\u00f3n con lo realizado por el profesional \u2013 no plante\u00f3 de forma concreta razones que permitieran vislumbrar que la gesti\u00f3n del defensor fue indudablemente perniciosa al punto que se evidenciara de manera notoria la afectaci\u00f3n de su derecho de defensa.<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, ser\u00e1 la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones controvertidas (el auto mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n; y, la negativa de la Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, de no activar el mecanismo de insistencia) no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No demostr\u00f3 el actor las razones por las cuales estim\u00f3 vulnerado su derecho a la defensa t\u00e9cnica, de manera que se observe incuestionable la afectaci\u00f3n de dicha prerrogativa a partir de lo desplegado por su abogado defensor en el tr\u00e1mite penal.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00157-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00157-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC637-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00157-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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