{"id":94081,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc638-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc638-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc638-2024\/","title":{"rendered":"STC638-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00171-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC638-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00171-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Galindo Pereira contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05045312100220150088300 (01, 02, 03).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, mora judicial, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y restituci\u00f3n de tierras, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, se adelant\u00f3 petici\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, elevada por Jos\u00e9 David Galindo Pereira y otros, en la que presentaron oposici\u00f3n Nellys Magalys Hern\u00e1ndez Mesa y otros.<\/p>\n<p>2.2. El 3 de marzo de 2023, el Secretario de la Sala tutelada solicit\u00f3 al \u00c1rea de Sistemas el cambio de ponente para que el tr\u00e1mite quedara asignado al Magistrado Nattan Nisimblat Murillo.<\/p>\n<p>2.3. El 24 de julio de 2023, el tutelante radic\u00f3 \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb, en el que i) \u00abSolicito se sirva informar por qu\u00e9 el expediente en referencia no avanza desde el 03 de marzo del 2023\u00bb; ii) \u00abinformar c\u00f3mo se va a solucionar el conflicto de competencia entre los Magistrados Nattan Murillo y Puno Correal\u00bb y iii) \u00aben cu\u00e1nto tiempo podr\u00eda haber sentencia de fondo en el caso en referencia\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Con auto del 21 de noviembre de 2023 el Magistrado Jos\u00e9 Gildardo Ram\u00edrez Giraldo orden\u00f3 \u00abdevolver a la Oficina Judicial el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras\u2026 para que sea repartido al Dr. Puno Alirio Correal Beltr\u00e1n\u00bb, al considerar que su Despacho hab\u00eda conocido de la recusaci\u00f3n, tr\u00e1mite donde \u00ablo resuelto, no se trata de las actuaciones propias del asunto puestas a consideraci\u00f3n de la judicatura, en lo atinente a la restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, sino de un tr\u00e1mite administrativo, consistente en la calificaci\u00f3n de una recusaci\u00f3n, que en nada influye en el procedimiento propio de \u00e9ste, pues nada toca con el objeto de la decisi\u00f3n que la Corporaci\u00f3n deba tomar, torn\u00e1ndose en incidental y sin influir en el\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. El promotor censura que es sujeto de protecci\u00f3n especial por ser v\u00edctima del conflicto armado interno, que en el marco del proceso cuestionado el 24 de julio de 2023 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n que no le fue contestado y, ante la mora para resolver el conflicto de competencia, no se ha podido \u00abcontinuar con sus etapas procesales\u00bb. Aduce que el 21 de noviembre la Corporaci\u00f3n accionada profiri\u00f3 providencia que orden\u00f3 devolver las diligencias a la oficina judicial \u00abpara que sea repartido al Dr. Puno Alirio Correal Beltr\u00e1n\u00bb. Sin embargo, \u00abdesde esa fecha, a la presente no hay otra actuaci\u00f3n procesal\u00bb.<\/p>\n<p>3. Depreca que se ordene al Tribunal accionado \u00absolucionar el conflicto de competencia y CONTESTEN de fondo, los derechos de petici\u00f3n radicados el d\u00eda 24 de julio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Convocada se\u00f1al\u00f3 que es improcedente la tutela dado que la solicitud del actor dentro del tr\u00e1mite procesal, debe ajustarse a lo reglado por las normas y procedimientos fijadas para el mismo, aunado a que, mediante auto del \u00ab23 de noviembre \u00faltimo se le dio respuesta, pues se orden\u00f3 devolver las presentes diligencias al Dr. Correal Beltr\u00e1n para su conocimiento\u00bb. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 indic\u00f3 que el asunto fue remitido al Tribunal para proferir sentencia. El Juzgado Primero Civil del Hom\u00f3logo de Apartad\u00f3 inform\u00f3 que no adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n del proceso controvertido.<\/p>\n<p>2. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Procuradur\u00eda 18 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras indic\u00f3 que, si bien, existe una alta congesti\u00f3n en los despachos judiciales, en el presente caso el tiempo transcurrido es desproporcionado a efectos de que se dirima el conflicto de competencia para conocer el proceso, por lo que se deben amparar los derechos del actor.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que \u00ablas peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 y CSJ STC9187-2022). Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por v\u00eda de tutela se alega la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.<\/p>\n<p>2. En este caso, el escrito del 24 de julio de 2022 estaba directamente relacionado con un asunto judicial. Y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala, no es posible exigir una respuesta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que, mediante providencia del 21 de noviembre de 2023, el Colegiado confutado se pronunci\u00f3 respecto del conocimiento del proceso, advirtiendo que deb\u00eda ser remitido a otro Despacho de la misma Corporaci\u00f3n por conocimiento previo. El 24 de enero de 2024, durante el tr\u00e1mite de esta tutela, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida providencia, ingresando el expediente al Despacho del Magistrado Puno Alirio Correal. Lo narrado evidencia que se super\u00f3 la mora alegada por el actor para impulsar el asunto, de manera que \u00abces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento (\u2026) de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb aunado a que el asunto contin\u00faa con el tr\u00e1mite correspondiente ante el competente y que el actor no acredito la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00171-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00171-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC638-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00171-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Galindo Pereira contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}