{"id":94084,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc643-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc643-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc643-2024\/","title":{"rendered":"STC643-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00077-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC643-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00077-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Fabio Feijoo Ram\u00edrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el hipotecario 2014-00330.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando por conducto de apoderada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00aby dem\u00e1s que puedan resultar probados y verificados\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda, sus anexos y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Fabio Feijoo Ram\u00edrez present\u00f3, ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Pereira, solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante, cuya apertura fue comunicada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales mediante oficio de 6 de abril de 2022 en el cual se le pidi\u00f3 suspender el hipotecario 2014-00330 iniciado por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con providencia del d\u00eda siguiente, (7 de abril), el aludido estrado judicial decret\u00f3 la paralizaci\u00f3n del asunto, de conformidad con el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La negociaci\u00f3n de los pasivos fue aprobada el 5 de septiembre de aquel a\u00f1o, por lo que Feijoo Ram\u00edrez impetr\u00f3 el levantamiento de las cautelas decretadas en el compulsivo con garant\u00eda real atr\u00e1s referenciado.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo de 16 de noviembre de 2022 el juzgado querellado no accedi\u00f3 a tal postulaci\u00f3n, decisi\u00f3n frente a la cual no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de ese momento, el promotor ha venido insistiendo, con id\u00e9ntico sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, en la petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, la \u00faltima de ellas desestimada con auto de 14 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta \u00faltima providencia, el interesado formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado inadmisible el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, tras considerar que el interesado \u00abha elevado en diferentes ocasiones id\u00e9ntico pedimento\u2026 mismo que fue debidamente despachado por el Juzgado Cognoscente a trav\u00e9s de providencias dictadas los d\u00edas 16 de noviembre de 2022 y 13 de marzo de 2023; mientras que el auto adiado 14 de agosto de 2023 es una reiteraci\u00f3n de las razones ya suministradas en las precitadas decisiones que en su momento cobraron la debida firmeza, dado que\u2026 ning\u00fan pronunciamiento realiz\u00f3 para debatirlas \u2013motivo que precisamente condujo al fracaso de la acci\u00f3n tuitiva por \u00e9l intentada\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Fabio Feijoo Ram\u00edrez acudi\u00f3 a este instrumento excepcional para proponer dos quejas puntuales:<\/p>\n<p>La primera porque, a su juicio, \u00abno le asiste raz\u00f3n al juzgado de primera instancia\u00bb para no acceder al levantamiento de las cautelas, dado que en el tr\u00e1mite concursal \u00abs\u00ed se decidi\u00f3\u2026 sobre la medida que hoy limita al acceso a los recursos recaudados sobre los bienes del tutelante\u00bb.<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, estima que \u00abno le asiste raz\u00f3n al despacho de segunda instancia\u00bb al declarar la inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n incoada contra el prove\u00eddo de 14 de agosto de 2023 habida consideraci\u00f3n que \u00abel C\u00f3digo General del Proceso no limita en ninguna de sus partes, la solicitud sobre las medidas cautelares y por tanto pueden presentarse en cualquier tiempo solicitud sobre ellas, esto tanto sobre su decreto, como sobre sus efectos\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, tras acusar la incursi\u00f3n en un defecto sustantivo por parte de ambos estrados judiciales, deprec\u00f3:<\/p>\n<p>Que se ordene al Tribunal Superior\u2026 a resolver en derecho la providencia impugnada [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la decisi\u00f3n de segundo grado manifest\u00f3 que la misma \u00abfue resultado del an\u00e1lisis pormenorizado de los antecedentes del tr\u00e1mite, de los cuales se verifica que el aqu\u00ed accionante ha presentado la misma solicitud en tres momentos diferentes -noviembre de 2022, febrero y julio de 2023-, sustentada sobre hechos id\u00e9nticos y bajo an\u00e1logos argumentos, trat\u00e1ndose entonces de una petici\u00f3n reiterativa a trav\u00e9s de la cual procura obtener un pronunciamiento alternativo de una situaci\u00f3n ya definida mediante sendas providencias ejecutoriadas\u00bb.<\/p>\n<p>Se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto la pretensi\u00f3n del actor es convertir este instrumento supralegal \u00aben una instancia adicional a prop\u00f3sito de imponer [su] opini\u00f3n subjetiva\u2026 sobre las consideraciones legales realizadas por los funcionarios judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, adem\u00e1s de remitir link de acceso al expediente digital, dijo atenerse \u00aba lo que en derecho se ha actuado dentro del cartulario\u2026 siendo enf\u00e1ticos que sobre el asunto la parte actora ya ha tramitado solicitud constitucional, con base en argumentos f\u00e1cticos similares a los ahora expuestos, la cual fue decidida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales -Sala Civil-Familia con ponencia de la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Puerta Cardenas [sic] mediante sentencia del 26 de Junio del 2023\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de aquel distrito judicial vulneraron, al interior del hipotecario 2014-00330, el debido proceso del promotor, por cuanto, el primer despacho no accedi\u00f3 a levantar las medidas cautelares decretadas en dicho compulsivo (auto de 16 de noviembre de 2022), al tiempo que el segundo declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la providencia de 14 de agosto de 2023 a trav\u00e9s de la cual se le indic\u00f3 al interesado que deb\u00eda estarse a lo ya resuelto en el primer prove\u00eddo mencionado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la lesi\u00f3n atribuida al Tribunal Superior de Manizales \u2013 Razonabilidad del auto de 12 de octubre de 2023<\/p>\n<p>En torno a la queja formulada contra la Sala Civil Familia de la aludida colegiatura y auscultados los motivos en que se sustent\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n, la Corte no observa la vulneraci\u00f3n alegada por el gestor, pues la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables.<\/p>\n<p>En efecto, para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n formulado por Feijoo Ram\u00edrez contra el auto de 14 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales le indic\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo decidido en prove\u00eddo de 16 de noviembre de 2022, el tribunal querellado plante\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Al rompe se advierte que al interior del asunto\u2026 el se\u00f1or\u2026 Feijoo Ramirez ha elevado en diferentes ocasiones id\u00e9ntico pedimento direccionado a obtener el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en curso de las diligencias\u2026 mismo que fue debidamente despachado por el Juzgado Cognoscente a trav\u00e9s de providencias dictadas los d\u00edas 16 de noviembre de 2022 y 13 de marzo de 2023, mientas que el auto adiado 14 de agosto de 2023 es una reiteraci\u00f3n de las razones ya suministradas en las precitadas decisiones que en su momento cobraron la debida firmeza, dado que el interesado ning\u00fan pronunciamiento realiz\u00f3 para debatirlas \u2013motivo que precisamente condujo al fracaso de la acci\u00f3n tuitiva por \u00e9l intentada- (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la sala unipersonal que adentrarse en el estudio propuesto \u00abequivaldr\u00eda a revivir t\u00e9rminos ya fenecidos, aperturando [sic] un debate adicional referente a un t\u00f3pico previamente zanjado por medio de prove\u00eddos que\u2026 al abrigo del canon 302 del C\u00f3digo General del proceso, quedaron ejecutoriados\u00bb, m\u00e1xime cuando nada novedoso se propuso, evidenci\u00e1ndose que lo pretendido era \u00abincoar de manera ilimitada la misma solicitud, en procura de obtener una respuesta alternativa a la proporcionada\u00bb y \u00abreavivar los plazos en orden a acceder a la segunda instancia\u00bb, en torno a ello clarific\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) visto lo acontecido a partir de la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago en el tr\u00e1mite de insolvencia al que se acogi\u00f3 el aqu\u00ed deudor \u2013el d\u00eda 5 de septiembre d e2022-, se tiene que su prop\u00f3sito cardinal corresponde a provocar un nuevo pronunciamiento judicial referente al levantamiento de las medidas cautelares, aun cuando se trata de un tema que el funcionario judicial ya hab\u00eda desestimado en autos pasados, sin que existan razones novedosas que no hubiesen sido apreciadas en su momento por el Juzgado, autoridad que en las precitadas oportunidades ilustr\u00f3 al demandado respecto a la improcedencia de acceder a su pedido debido a consideraciones de variada \u00edndole, a saber: que la ejecuci\u00f3n se mantiene suspendida \u2013a tono con el No. 6 del Acuerdo de Pago y el art\u00edculo 555 del C\u00f3digo General del Proceso-, que el acuerdo allegado al despacho no contiene disposici\u00f3n respecto a las cautelas cuyo levantamiento se persigue, ni a lo preceptuado por el No. 6 del canon 552 del compendio adjetivo en cita, decisiones que cobraron ejecutoria sin que hubiesen merecido impugnaci\u00f3n por parte de quien en la actualidad se aduce agraviado con ellas.<\/p>\n<p>Se tiene pues que la posterior petici\u00f3n del ahora apelante \u2013incoada en julio de 2023-, sin duda constituye una reiteraci\u00f3n de las solicitudes iniciales \u2013de noviembre de 2022 y febrero de 2023- cuya negativa, sustentada en las antedichas razones jur\u00eddicas, no fue discutida, siendo nuevamente rechazada en auto del 14 de agosto hoga\u00f1o, por v\u00eda de remisi\u00f3n a los argumentos sostenidos con anterioridad por el judicial primario (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Con apoyo en la CC T-267 de 2017 y T-394 de 2018, record\u00f3 que \u00ab\u201c(\u2026) en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes reiterativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y (ii) reiteren identidad de razonamiento jur\u00eddico(\u2026)\u201d\u00bb de all\u00ed que \u00ab\u201c(\u2026) cuando una autoridad se enfrente a una petici\u00f3n reiterativa ya resuelta, \u00e9sta pueda remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuesti\u00f3n debatida (\u2026)\u201d\u00bb en aras de preservar los principios de eficacia y econom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Es as\u00ed como se comprueba que el plurimencionado prove\u00eddo del 14 de agosto pasado no ata\u00f1e a una decisi\u00f3n de las que trata el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, son a la remisi\u00f3n de los razonamientos proporcionados en las providencias anteriores, en las que se solventaron las solicitudes del se\u00f1or Feijoo Ram\u00edrez sustentadas en id\u00e9nticas argumentaciones a la \u00faltima presentada que por lo mismo corresponde a la reiteraci\u00f3n de las primigenias ya resueltas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Manizales no adolece de yerro alguno, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida consideraci\u00f3n que encuentra sustento tanto en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, como en el precedente constitucional.<\/p>\n<p>No se evidencia, pues, la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el amparo respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del reproche endilgado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales \u2013 Inobservancia del presupuesto de la inmediatez<\/p>\n<p>La exigencia de la tempestividad impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>Conforme con ello, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace respecto de lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales no atiende el postulado que viene coment\u00e1ndose, ya que la salvaguarda se promovi\u00f3 por fuera del lapso precedentemente indicado.<\/p>\n<p>Como se dijo, H\u00e9ctor Fabio Feijoo Ram\u00edrez cuestiona que el referido estrado judicial no hubiese accedido al levantamiento de las cautelas decretadas al interior del hipotecario 2014-00330, en franco desconocimiento, a su juicio, del acuerdo de pago aprobado en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de pasivos adelantado en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Pereira, determinaci\u00f3n adoptada el 16 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, resulta claro que es a partir de la firmeza del prove\u00eddo arriba citado desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial atr\u00e1s referido, pues si bien el estrado accionado emiti\u00f3 los autos de 13 de marzo y 14 de agosto de 2023, en ellos no se decidi\u00f3 el fondo del asunto, sino que -como lo advirti\u00f3 el Tribunal en la providencia de 12 de octubre de aquel a\u00f1o- se limitaron a indicarle al interesado que deb\u00eda estarse a las consideraciones plasmadas en pret\u00e9rita oportunidad.<\/p>\n<p>En tal virtud, es claro que Feijoo Ram\u00edrez tard\u00f3 en acudir a este remedio constitucional, habida consideraci\u00f3n que el auto censurado -se itera- data del 16 de noviembre de 2022 (notificado por estado de 18 siguiente), mientras que la formulaci\u00f3n de esta demanda acaeci\u00f3 el pasado 15 de enero, de acuerdo con el reporte de presentaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico anexo en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial.<\/p>\n<p>Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el presunto afectado con la decisi\u00f3n adversa, debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>En efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia cuando la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, el gestor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndolo, se itera, superado el semestre antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n; en las providencias SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que ser\u00e1 este el criterio que se impondr\u00e1 desestimar el ruego, lo que releva a la Corte de ahondar en an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, como la juridicidad de la decisi\u00f3n criticada, examen que sin duda est\u00e1 condicionado a la superaci\u00f3n del referido requisito temporal.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es menester resaltar que la emisi\u00f3n de los prove\u00eddos de 13 de marzo y 14 de agosto de 2023 no modifica la contabilizaci\u00f3n del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como lo tiene sentado esta Sala, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisi\u00f3n que concretamente se ataca v\u00eda tutela o como en este evento ocurre, la formulaci\u00f3n de solicitudes evidentemente reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el an\u00e1lisis sobre la \u00abinmediatez\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acci\u00f3n se mira respecto del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico del que primariamente se demanda la aparente infracci\u00f3n, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la presentaci\u00f3n de solicitudes repetitivas o la interposici\u00f3n de medios de refutaci\u00f3n improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujar\u00eda comoquiera que siempre ser\u00e1 posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentaci\u00f3n de memoriales orientados a recabar en la problem\u00e1tica, como ocurri\u00f3 en este caso, con la interposici\u00f3n de solicitudes id\u00e9nticas, en las que se buscaba el levantamiento de unas medidas cautelares, sin exponer hechos novedosos que debieran ser atendidos por la autoridad judicial cognoscente.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en casos similares en los que se intent\u00f3 obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo prop\u00f3sito o con la interposici\u00f3n de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00aba diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida [\u2026] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015)<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo contra el juzgado del circuito, pues el examen de la razonabilidad de la decisi\u00f3n censurada se encuentra condicionado a la superaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones<\/p>\n<p>No se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n deprecada, habida consideraci\u00f3n que:<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n incoada por el gestor no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, al tiempo que lo pretendido con la interposici\u00f3n de este resguardo es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones legales y precedente jurisprudencial llamados a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n formulada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales desatiende el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha de emisi\u00f3n del prove\u00eddo por medio del cual no se accedi\u00f3 a levantar unas medidas cautelares, e incluso desde su firmeza, hasta la interposici\u00f3n de la presente demanda, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00077-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00077-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC643-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00077-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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