{"id":94086,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc645-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc645-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc645-2024\/","title":{"rendered":"STC645-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04898-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC645-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04898-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Johan Puertas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados Trece Civil del Circuito, Treinta y Siete Civil Municipal y Noveno de Familia de esa ciudad, la Comisar\u00eda Once M\u00f3vil de Cali, el corregimiento La Buitrera, la Polic\u00eda Metropolitana y la Alcald\u00eda de Cali, la Comisi\u00f3n Regional de Moralizaci\u00f3n, las Notar\u00edas Dos y Cinco del Circuito de Cali, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Eliana Villanueva y los abogados Mercedes Su\u00e1rez, Gustavo Hern\u00e1n Saavedra, Omaira del Socorro Salinas, Carlos Arturo Ortiz, Wilson Mendoza V\u00e9lez y Oscar Castillo.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en los juicios con radicados 76001310301320200000600 (01) y 2014-00454.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali Roque Buend\u00eda Arana promovi\u00f3 proceso reivindicatorio de dominio respecto del inmueble identificado con el FMI n\u00b0 370-634379 -primera planta de una casa- contra Mar\u00eda del Mar Puertas Franco y Carolina S\u00e1nchez Puerta. Tr\u00e1mite en el que Mar\u00eda del Mar Puerta reconvino en pertenencia. All\u00ed se design\u00f3 curador ad litem para representar las personas inciertas e indeterminadas, quien oportunamente contest\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El Juzgado, en audiencia del 7 de diciembre de 2021 profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y declar\u00f3 que el dominio del inmueble pertenece a Roque Buend\u00eda Arana. En consecuencia, conden\u00f3 a las demandas a su restituci\u00f3n. Frente a esa decisi\u00f3n, la demandante en pertenencia instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal accionado -mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, confirm\u00f3 lo decidido por el a quo. Con auto del 24 de enero de 2023 neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo solicitada por la apelante Mar\u00eda del Mar Puertas.<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali \u2013con providencia del 18 de abril de 2023- libr\u00f3 despacho comisorio para materializar la entrega del inmueble. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali. Autoridad que mediante prove\u00eddo del 27 de noviembre de 2023 avoc\u00f3 el conocimiento y subcomision\u00f3 a la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de esa ciudad.<\/p>\n<p>2.4. De otra parte, ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali Patricia Puertas adelant\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n intestada de Nohem\u00ed Garc\u00eda. Tr\u00e1mite en el que con auto del 21 de noviembre de 2014 declar\u00f3 abierto el juicio y el 6 de julio de 2015 aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos. No obstante, con prove\u00eddo del 23 de junio de 2017 teniendo en cuenta que la parte actora no dio cumplimiento a cuatro requerimientos realizados en aras de impulsar el proceso, se tuvo por terminado por desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>2.5. La Comisar\u00eda Once de Familia de Cali, el 26 de mayo de 2022 impuso medida definitiva de protecci\u00f3n contra Mar\u00eda del Mar Puertas a favor del adulto mayor de 95 a\u00f1os Roque Buend\u00eda Arana y su grupo familiar, quienes residen en el mismo lugar, consistente en la orden de cesar actos de violencia, retirar del inmueble cualquier elemento que pueda limitar la movilidad o poner en riesgo la integridad del protegido. Igualmente orden\u00f3 a la protecci\u00f3n especial por parte de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.6 El promotor censura, que su calidad de hijo de Olmedo Puerto y nieto de Nohem\u00ed Garc\u00eda, i) siempre ha vivido en la casa objeto del proceso de reivindicaci\u00f3n y que esta pertenece a los herederos de Nohem\u00ed, pues se las dej\u00f3 como herencia. Se\u00f1al\u00f3 que los Despachos otorgaron valor a una escritura p\u00fablica del 2005, registrada en el 2018, que desconoc\u00edan y no se explica c\u00f3mo fue elaborada, por tanto, el mencionado instrumento p\u00fablico es nulo, y se deber\u00eda investigar al Notario por permitirlo, ii) que se configura una nulidad dado que no se notificaron los herederos de Nohem\u00ed Garc\u00eda, la curadora ad litem Omaira Garc\u00eda no se pronunci\u00f3 sobre la prescripci\u00f3n adquisitiva y, que Roque Buend\u00eda no estaba legitimado para solicitar la reivindicaci\u00f3n porque el dominio lo ten\u00eda su hija Elizabeth Buend\u00eda; iii) que la demanda de sucesi\u00f3n se declar\u00f3 desistida por el juez \u00aba sabiendas que hab\u00eda un incapaz que era para esa fecha mi papa\u00bb y \u00abparece que hay colusi\u00f3n, cohecho entre todos estos funcionarios que los estoy denunciando con este documento\u00bb; iv) que la Fiscal\u00eda debe acudir ante los jueces penales \u00abpara abrir los procesos de las denuncias que ha instaurado mi hermana mar\u00eda del mar puestas [sic]\u00bb. Y, v) que la Comisi\u00f3n Regional de moralizaci\u00f3n \u00abse pronuncie ante los jueces penales para que de inmediata [sic] procedan al juicio de estas personas\u00bb. Lo mismo que al \u00abconsejo de disciplina de la judicatura\u00bb para que investiguen las actuaciones de los abogados y el cumplimiento de sus deberes.<\/p>\n<p>4. Depreca que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia que i) se declare la nulidad del proceso reivindicatorio cuestionado por indebida notificaci\u00f3n a los herederos de Nohem\u00ed Garc\u00eda y por falta de legitimaci\u00f3n de Roque Buend\u00eda, ii) se ordene a la Comisar\u00eda de Familia \u00abactuar de inmediato sin violar el debido proceso, indicando que el se\u00f1or fue el que llego a molestar\u00bb; iii) se ordene a Elizabeth Buend\u00eda y a Eliana Villanueva \u00abdejar las cosas como estaban el d\u00eda que entraron a la fuerza\u00bb; iv) se compulse copias a la Fiscal\u00eda para que investigue \u00aba estas se\u00f1oras y abogados por el posible delito de fraude procesal-colusi\u00f3n-cohecho\u00bb. Tambi\u00e9n que, v) se ordene al Juzgado \u00ab37 civil del circuito\u00bb abstenerse de entregar el inmueble.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala accionada manifest\u00f3 que en la sentencia del 30 de noviembre de 2022 expuso las razones para tomar la decisi\u00f3n censura. Solicit\u00f3 que se verifique el cumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela. Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali narr\u00f3 las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado. En escrito separado, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali dio cuenta de las actuaciones desplegadas con el despacho comisorio.<\/p>\n<p>2. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcald\u00eda de Santiago de Cali solicitaron su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. La Comisaria Once de Familia de Cali inform\u00f3 que no ha recibido solitud alguna por parte del accionante, quien \u00abno habita en el inmueble\u00bb. Sumado a que, \u00ablas medidas dictadas por la comisaria no restringen o ri\u00f1en con derecho alguno de la se\u00f1ora MARIA DEL MAR PUERTAS FRANCO y su grupo familiar, estaban orientadas a que el se\u00f1or ROQUE BUENDIA ARANA, pudiese desplazarse dentro de la propiedad sin obst\u00e1culos.<\/p>\n<p>4. Omaira del Socorro Salinas Roldan indic\u00f3 que fungi\u00f3 como curadora ad litem de las personas indeterminadas en la demanda de reconvenci\u00f3n por pertenencia. Manifest\u00f3 que, \u00abse me dificulta tener certeza o conocimiento de los hechos sobre dicho proceso\u00bb.<\/p>\n<p>5. Mercedes Suarez, quien dijo ser apoderada de Elizabeth Buend\u00eda Z\u00fa\u00f1iga e Ivette Eliana Villanueva Buend\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que los hechos de violencia que han padecido sus poderdantes han dado lugar a fallos a su favor por parte de la Comisar\u00eda Once de Familia de Cali y la Corregidora de La Buitrera, no obstante, han sido desacatados al igual que la orden reivindicatoria. En nombre propio, explic\u00f3 que el actor s\u00ed ten\u00eda conocimiento del proceso reivindicatorio, pero no ten\u00eda inter\u00e9s ni legitimidad para hacerse parte, pues tan s\u00f3lo, en el a\u00f1o 2021, residi\u00f3 unos d\u00edas en el inmueble y por su comportamiento se interpuso queja ante la Corregidora, \u00abquien lo cit\u00f3, pero \u00e9l no se present\u00f3 se march\u00f3 del lugar y no se le ha vuelto a ver por el predio desde esa fecha\u00bb.<\/p>\n<p>6. Gustavo Hern\u00e1n Saavedra, destac\u00f3 los hechos que dieron origen al proceso reivindicatorio y de reconvenci\u00f3n y advirti\u00f3 que Mar\u00eda del Mar Puertas ha instaurado varias acciones de tutela y m\u00e1s de 10 denuncias penales. Solicit\u00f3 denegar las pretensiones y compulsar copias para que se investigue si es Mar\u00eda del Mar Puertas quien posiblemente act\u00faa en esta tutela por interpuesta persona.<\/p>\n<p>7. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial advirti\u00f3 que el ruego no cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que, el actor pretende interponer una queja disciplinaria en contra de las autoridades y los abogados enunciados y debe interponer la queja disciplinaria correspondiente.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Se advierte que la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque Johan Puertas carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar los tr\u00e1mites surtidos en el proceso reivindicatorio promovido por Roque Buend\u00eda Arana contra Mar\u00eda del Mar Puertas Franco y Carolina S\u00e1nchez Puerta, por cuanto no es parte ni tercero all\u00ed interviniente. Am\u00e9n que, si bien en criterio del actor existen hechos constitutivos de nulidades procesales por omitir su llamamiento a juicio como tercero interesado, tampoco acredit\u00f3 haberlas puesto de presente ante las autoridades competentes, ni haber reclamado en el aludido juicio lo que por esta senda reclama. En el mismo sentido, es improcedente el ruego frente al proceso de sucesi\u00f3n de radicado 2014-00454.<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, trat\u00e1ndose del debido proceso con ocasi\u00f3n de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio \u00abaquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb. (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, se advierte igualmente la improcedencia del amparo frente al embate dirigido contra la suspensi\u00f3n de la orden de entrega del inmueble objeto de la litis. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de manera que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. Sumado a que, si el promotor considera que le asiste derecho, puede eventualmente presentar oposici\u00f3n al momento de la diligencia de entrega, sin perjuicio de lo que disponga el comisionado.<\/p>\n<p>3. Finalmente, si el tutelante considera que algunos de los accionados e involucrados tanto en el proceso recriminado como en los tr\u00e1mites administrativos y penales aqu\u00ed denunciados han incurrido en faltas que puedan tipificarse como delitos o faltas disciplinarias, de contar con las pruebas, el actor, puede acudir directamente a denunciar ante las autoridades judiciales competentes. Ello pues, \u00abest\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04898-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04898-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC645-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04898-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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