{"id":94087,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc647-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc647-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc647-2024\/","title":{"rendered":"STC647-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00116-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC647-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00116-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Orlando Orozco Rend\u00f3n contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito, y, Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia, con demanda acumulada reivindicatoria, n\u00b0 2017-00662.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis, expuso que promovi\u00f3 el referido proceso en contra de Rosario del Socorro Velasco Ord\u00f3\u00f1ez, para que se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del predio con folio de matr\u00edcula n\u00b0 120-16072, tr\u00e1mite al que se acumul\u00f3 el proceso reivindicatorio que la demandada promovi\u00f3 en su contra para obtener la restituci\u00f3n del bien inmueble.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que pese a que su contraparte no identific\u00f3 plenamente el bien, pues, dice, se hizo en contrav\u00eda de los linderos estipulados en la escritura p\u00fablica No. 498 del 30 de marzo de 1971 y otros documentos relacionados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad, que sus pretensiones en pertenencia, y en cambio, tuvo por demostrados los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Solicita por lo anterior, \u00abdejar sin valor jur\u00eddico lo referente a la acci\u00f3n reivindicatoria y en consecuencia, ordenar se emita una nueva sentencia\u00bb, accediendo a la usucapi\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n puntualiz\u00f3 que, se remite a los argumentos expuestos en la sentencia criticada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La titular del Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la referida localidad, precis\u00f3 que, en el juicio cuestionado se identific\u00f3 plenamente el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n, pues se tuvieron en cuenta la correcci\u00f3n de las \u00e1reas, y que correspond\u00edan a las pretendidas por el accionante en pertenencia.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, con sustento en que, los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n que puso fin a la instancia \u00abno se estiman caprichosos, subjetivos o infundados, sino que, por el contrario, son producto del razonamiento efectuado por el funcionario en el \u00e1mbito propio de su competencia y dentro de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, que tambi\u00e9n hacen parte del debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante, persistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, observa la Sala que el accionante se queja del prove\u00eddo dictado el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, por medio del cual, se resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb la sentencia proferida el 4 de agosto anterior por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad, que acogi\u00f3 las pretensiones reivindicatorias, \u00a0en el proceso de la misma naturaleza acumulado con el de pertenencia, pues en su criterio, dicha autoridad no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria en punto de la identificaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, no es procedente la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el juez convocado precis\u00f3 que, dada la naturaleza del proceso reivindicatorio, se tiene que, cuando el demandado acepta la condici\u00f3n de poseedor, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala surgen dos consecuencias: \u00ab(i) Se tiene por establecida la posesi\u00f3n material en el demandado y (ii) se tiene por sentada la identidad del bien inmueble\u00bb. De ah\u00ed que, de conformidad con el acervo probatorio, se observ\u00f3 que, aunque el aqu\u00ed accionante, all\u00e1 demandante en pertenencia, alegaba la citada condici\u00f3n respecto del predio perseguido desde el a\u00f1o 2009, su contraparte la reconoci\u00f3 s\u00f3lo desde el 2014, aclarando, adem\u00e1s, que estaba \u00abviciada de mala fe\u00bb.<\/p>\n<p>Y siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa en relaci\u00f3n al \u00e1rea del predio objeto de disputa, la falladora advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>aunque en la escritura p\u00fablica 498 de 1971, se menciona que el \u00e1rea del bien inmueble objeto de este proceso es de 6400 mts2, es lo cierto que los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, llevan a estimar que ello no se atempera con la realidad, y, adicionalmente, que la compra del predio por parte de la ascendiente fue total y no parcial como lo predica el apoderado del se\u00f1or JOSE ORLANDO.-<\/p>\n<p>Sobre el particular, refi\u00e9rase que en la escritura a la cual se viene haciendo alusi\u00f3n, no se especific\u00f3 en ninguno de sus apartes que la compra que hiciera la se\u00f1ora JOSEFINA DE VELASCO fuera parcial.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, milita en el expediente la Resoluci\u00f3n No. 019 0010208-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, expedida por el INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI, por medio de la cual se corrigi\u00f3 el \u00e1rea y el aval\u00fao del bien inmueble (\u2026).<\/p>\n<p>Entonces, tal y como lo estableci\u00f3 el IGAC el \u00e1rea del predio fue rectificada, dado que las extensiones del mismo que consagra el t\u00edtulo no guardaban simetr\u00eda con las encontradas en la visita t\u00e9cnica adelantada. Adicionalmente, dej\u00f3 en claro que la modificaci\u00f3n no afectaba los predios de los colindantes, y por si fuera poco, la rectificaci\u00f3n fue solicitada a instancia del se\u00f1or JOSE ORLANDO OROZCO REND\u00d3N, es decir, que \u00e9l es conocedor tanto de la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite, como de la real extensi\u00f3n del predio, sin que sea acorde a la lealtad procesal que debe guiar sus actuaciones que alegue todo lo contrario tanto en primera como en segunda instancia, para derivar unas posibles consecuencias de esa inexactitud en su beneficio a costas de la parte demandada en pertenencia.-<\/p>\n<p>Retomando entonces, el aspecto del \u00e1rea del bien inmueble, se tiene que la misma fue certificada por el Instituto en una hect\u00e1rea m\u00e1s 2879 mts2. Por si fuera poco, las conclusiones encontradas por esta entidad, fueron respaldadas por el perito al presentar el dictamen, pues en la observaci\u00f3n No. 04 del experticio.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que la judicatura cuestionada abord\u00f3 y desestim\u00f3 cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, y, con sujeci\u00f3n a una valoraci\u00f3n probatoria integral y respetable, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, sin que se adviertan dudas en relaci\u00f3n a la plena identificaci\u00f3n del inmueble, m\u00e1xime cuando, en su mayor\u00eda estas fueron coincidentes con la cabida real del mismo.<\/p>\n<p>Ahora, de aceptarse lo dicho por el gestor, en cuanto refiere que, el incumplimiento de dicho requisito hace posible acceder a la usucapi\u00f3n a su favor, no desconoce el hecho que los juzgadores de instancia advirtieron que, el ejercicio de la posesi\u00f3n alegada no cumpl\u00eda con los hitos de temporalidad para su reconocimiento, por lo que, se concluye, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo, en tanto que no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021).\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los querellantes, comoquiera que no allegaron prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresi\u00f3n de su existencia, dado que;<\/p>\n<p>no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00116-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00116-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC647-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-22-13-000-2023-00116-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}