{"id":94088,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc649-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc649-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc649-2024\/","title":{"rendered":"STC649-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76001-22-10-000-2023-00186-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC649-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76001-22-10-000-2023-00186-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 4 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Omar Cort\u00e9s Su\u00e1rez promovi\u00f3 contra el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la se\u00f1ora Dolores Bola\u00f1os Alioninquira y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos No. 2023-00033.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que radic\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos contra su exesposa Dolores Bola\u00f1os Alioninquira, que admiti\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali en auto de 16 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, aun cuando la demandada se tuvo por notificada mediante providencia de 10 de mayo de 2023, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -20 de noviembre de 2023- no ha sido programada fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a que en esa decisi\u00f3n se indic\u00f3 \u00abejecutoriado el presente prove\u00eddo, el proceso queda pendiente para se\u00f1alar fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia, la cual se fijara de acuerdo a la agenda del Despacho\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en otros procesos que se adelantan en el Juzgado accionado promovidos posteriormente a la presentaci\u00f3n de su demanda, ya se program\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la correspondiente audiencia, lo que, a su juicio, vulnera su derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado, fijar fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia que debe realizarse en el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente digital, indic\u00f3 que a\u00fan no ha fijado fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia, porque su programaci\u00f3n depende de la agenda del despacho.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los procesos con los que el accionante afirma que se vulnera su derecho a la igualdad, son asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuyo tr\u00e1mite no puede equipararse con el de un proceso verbal sumario, como es el del accionante.<\/p>\n<p>En escrito separado, tras el requerimiento del Tribunal a quo, inform\u00f3, detalladamente, la forma en la que estudia y dirige los procesos que tiene a su cargo, para garantizar los derechos de las partes y evitar vicios que puedan invalidar el proceso, e indic\u00f3 que, previos al proceso objeto de queja, existen 22, con tr\u00e1mite similar, que est\u00e1n pendientes para fijar fecha de audiencia, ordenados de conformidad con la fecha en que se integr\u00f3 el contradictorio y, en ese sentido, el actor debe esperar que la lista existente se agote.<\/p>\n<p>Adicionalmente, comparti\u00f3 los procesos que tienen programada audiencia hasta el 22 de enero de 2024, como tambi\u00e9n la estad\u00edstica de autos, audiencias realizadas y sentencias proferidas en el a\u00f1o 2023, a lo que sum\u00f3 las dem\u00e1s tareas propias de las funciones del Juzgado y los asuntos que por disposici\u00f3n legal tienen prelaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s, como acciones de tutela, habeas corpus, violencia intrafamiliar y tr\u00e1mites relacionados con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad alegada por el accionante, se\u00f1al\u00f3 que este debe informar en cual proceso de caracter\u00edsticas similares al suyo, ya se celebr\u00f3 la audiencia.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por tratarse de mora judicial justificada, atendiendo la carga del Juzgado accionado y el orden de radicaci\u00f3n de los procesos, y porque, adem\u00e1s, no encontr\u00f3 que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que est\u00e9 ante un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue presentada por el accionante, quien insisti\u00f3 en los argumentos del escrito inicial, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, conceder la protecci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer, dentro del correspondiente asunto, y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. Conforme a los m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo se abre paso \u00absi logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha se\u00f1alado que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicaci\u00f3n justificada, el amparo no puede prosperar al decir que,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la Corte Constitucional ha reconocido que existen fen\u00f3menos como la mora, la congesti\u00f3n y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administraci\u00f3n de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, m\u00e1s si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la pr\u00e1ctica de pruebas, el cumplimiento de tr\u00e1mites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (&#8230;) en la decisi\u00f3n SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (&#8230;) En caso de omisi\u00f3n de respuesta, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 v\u00e1lidamente justificada.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisi\u00f3n judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.<\/p>\n<p>Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial\u00bb (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC12145-2023, entre muchas).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Ahora bien, aun cuando se encuentra acreditado que en el proceso cuestionado se integr\u00f3 el contradictorio desde el 10 de mayo de 2023, no hay lugar a acceder a la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto el Juzgado accionado inform\u00f3 que para gestionar el tr\u00e1mite de esos asuntos estableci\u00f3 un sistema de turnos, e indic\u00f3 que a \u00e9ste le preceden otros 22 procesos con tr\u00e1mite similar en lista para fijar fecha para audiencia que deben ser resueltos en estricta observancia del \u00aborden de entrada\u00bb, que est\u00e1 supeditada a la fecha de notificaci\u00f3n de la parte demandada en cada proceso, y no, a la fecha de radicaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s interesados,<\/p>\n<p>\u00abno es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precis\u00f3 el juez constitucional de primer grado, se desconocer\u00eda el deber que le imponen los art\u00edculos 37, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deber\u00edan ser primeramente resueltos\u00bb (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 de 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).<\/p>\n<p>5. De otra parte, se advierte que la acci\u00f3n resulta tambi\u00e9n improcedente, al no cumplirse el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que, frente a los autos de 19 de julio y 15 de agosto de 2023 que, resolvieron los memoriales de 30 de junio y 27 de julio de 2023, en los que el accionante pidi\u00f3 programar fecha de audiencia, ha debido interponer el recurso de reposici\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 y, desaprovech\u00f3 el medio que proced\u00eda ante el juez natural para procurar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).<\/p>\n<p>6. Ahora, en cuanto a la aducida vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, el actor no demostr\u00f3 que, en otro asunto, id\u00e9ntico al suyo, la misma autoridad judicial accionada hubiera adoptado decisiones distintas, por tanto, no puede concluirse la lesi\u00f3n de este derecho, teniendo en cuenta que \u00abno obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente id\u00e9nticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto\u00bb (CSJ. STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014 y STC15165-2021),<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponde mencionar que los procesos en los cuales el actor se\u00f1ala se desconoce la garant\u00eda fundamental citada, no son asuntos id\u00e9nticos al suyo, v\u00e9ase que los radicados 2023-00123-00 y 2023-00227-00 corresponden a cancelaci\u00f3n de patrimonio de familia y el 2023-00142-00 a cancelaci\u00f3n de registro civil de nacimiento 00, procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en los que no hay lugar a controversia y que deben tramitarse de conformidad con el art\u00edculo 579 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>7. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el amparo transitorio estar\u00eda supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la autoridad accionada, la cual, al no estar acreditada, hace inviable la intervenci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha resaltado que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016 y, STC9719-2022).<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76001-22-10-000-2023-00186-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 76001-22-10-000-2023-00186-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC649-2024 Radicaci\u00f3n No. 76001-22-10-000-2023-00186-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}