{"id":94089,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc650-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc650-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc650-2024\/","title":{"rendered":"STC650-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04990-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC650-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04990-00\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaqueline Ram\u00edrez Ram\u00edrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n\u00b0 2022-00223.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados al resolver el asunto antes referido.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que ella y su grupo familiar impetraron demanda declarativa de responsabilidad m\u00e9dica contra EPS Servicio Occidental de Salud S.A., Cl\u00ednica Versalles S.A. y Salud Total EPS, siendo llamadas en garant\u00eda las compa\u00f1\u00edas Allianz Seguros S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros del Estado S.A., y Juan Carlos Vasco Alzate.<\/p>\n<p>Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien avoc\u00f3 el conocimiento tras el impedimento de su hom\u00f3logo tercero, concluy\u00f3 la primera instancia con fallo desestimatorio del 13 de febrero de 2023, contra el cual la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n, incurriendo en yerros especialmente de car\u00e1cter f\u00e1ctico, porque al igual que ante el juzgado, se produjo \u00abuna lectura inadecuada del sustrato probatorio\u00bb, pues tales elementos \u00abs\u00ed permit\u00edan concluir, que, por lo menos los dolores padecidos por la se\u00f1ora Jaqueline Ram\u00edrez se derivaron del alargamiento desmedido de su miembro inferior que no fue atendido a tiempo por las entidades demandadas\u00bb.<\/p>\n<p>Acot\u00f3, que para controvertir esa decisi\u00f3n interpuso recurso de casaci\u00f3n el cual fue inadmitido mediante prove\u00eddo del 28 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, se ordene al tribunal, \u00abproferir una nueva decisi\u00f3n en la cual se realice una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, y en raz\u00f3n a ello se acceda a las pretensiones principales planteadas en la demanda, [subsidiariamente] se acceda a las pretensiones subsidiarias\u00bb, y para ello, \u00abdebe revocarse la sentencia proferida en primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la decisi\u00f3n refutada se opuso a lo pretendido, expresando que \u00ablas decisiones dictadas en esta instancia: a) se argumentaron con cimiento en las normas que rigen el decurso de apelaci\u00f3n de sentencias, vigentes y aplicables a la materia de an\u00e1lisis; (b) contienen razonamientos jur\u00eddicos admisibles la valoraci\u00f3n probatoria que, con ponderaci\u00f3n. Se asent\u00f3 en la sentencia; y, (c) no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante en tutela\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, luego de relacionar las principales actuaciones surtidas en el juicio, dijo que \u00abse atiene a las providencias proferidas en esta instancia y por el Superior, mediante las cuales se deneg\u00f3 en su totalidad lo pretendido por la tutelante y su grupo familiar\u00bb, y que \u00abconforme con las consideraciones jur\u00eddicas y probatorias en ellas planteadas, se solicita respetuosamente que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, conforme a lo consignado en esa oportunidad, ya que no se configuran los supuestos que posibiliten el estudio de la tutela frente a la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducidos\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chubb Seguros Colombia S.A., solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del auxilio, en la medida en que \u00abno se viol\u00f3 ni el derecho de defensa ni el derecho de contradicci\u00f3n. Por lo tanto, no se impidi\u00f3 su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aunado a lo anterior, se debe recalcar que a diferencia de lo que alega la accionante, lo cierto es que no existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria (\u2026). Por ende, ni el fallo de primera instancia, ni el proferido en segunda, observaron contradicci\u00f3n alguna frente a la situaci\u00f3n de dismetr\u00eda en la extremidad inferior de la paciente demandante; y, por el contrario, se dispuso, seg\u00fan el caudal probatorio, que no exist\u00eda nexo causal que permitiera establecer una responsabilidad m\u00e9dica o negligencia en la atenci\u00f3n provista por los galenos tratante. Es m\u00e1s, el an\u00e1lisis realizado por el perito se efect\u00fao acord\u00e9 con la evoluci\u00f3n cl\u00ednica que tuvo la paciente\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros del Estado S.A., pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, porque en su sentir \u00abno se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y mucho menos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, ya que los jueces cognoscentes, efectuaron \u00abun an\u00e1lisis juicioso de las pruebas allegadas al proceso, llev\u00e1ndolos a negar las pretensiones de la demanda\u00bb, y adem\u00e1s, \u00abla parte actora tuvo todos los medios disponibles para atacar las decisiones judiciales; no hay un perjuicio iusfundamental irremediable; no existe irregularidad procesal, lo que se gest\u00f3 fue una adecuada valoraci\u00f3n probatoria en su integridad\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud \u2013 EPS SOS S.A., se pronunci\u00f3 respecto de los hechos y manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a lo pretendido al afirmar que la tutela carece de los requisitos gen\u00e9ricos de relevancia constitucional y subsidiariedad, y porque el tribunal no vulner\u00f3 los derechos fundamentales que la actora invoc\u00f3, pues su decisi\u00f3n \u00abdenota un an\u00e1lisis integral y en conjunto de todos y cada uno de los elementos probatorios que militan en el proceso\u00bb, y que lo perseguido por la quejosa es \u00absubsanar su orfandad probatoria en la que incurri\u00f3 en instancia judicial y constituir esta acci\u00f3n como una tercera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allianz Seguros S.A., tambi\u00e9n pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo, al se\u00f1alar que \u00abno cumple con el requisito de subsidiariedad al ser empleado como una tercera instancia, [y por] inexistencia de la causa para demandar al no cumplirse el requisito de inmediatez [y el de] relevancia constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Vasco Alzate, a trav\u00e9s de apoderado judicial se opuso a lo pretendido, asegurando que en el proceso en cuesti\u00f3n \u00abno se violent\u00f3 ning\u00fan derecho constitucional o procesal, ni se evidencia ning\u00fan error de interpretaci\u00f3n de los jueces (de origen y de alzada), que pudiera determinarse como una amenaza a los derechos de las partes\u00bb, y que la parte accionante, \u00abpretende valerse de la acci\u00f3n de tutela, para lograr una nueva instancia procesal, y llevarse a cabo un nuevo an\u00e1lisis probatorio. El mismo no debe ser as\u00ed, pues [esta] se implementa para proteger derechos constitucionales, mientras que las pruebas fueron debidamente analizadas en cada una de las etapas del proceso de origen\u00bb.<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Total EPS-S S.A., pidi\u00f3 declarar a su favor falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la accionante, porque, en sede de apelaci\u00f3n surtida al interior del pleito radicado bajo el n\u00b0 2022-00223, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del fallador constitucional.<\/p>\n<p>Esto, porque si bien la queja tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribir\u00e1 a la providencia de su superior funcional, en la medida en que \u00abes inane detenerse [al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC5952-2023, 22 jun., rad. 02251-00).<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Con sustento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la reclamaci\u00f3n y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por la colegiatura enjuiciada el 15 de agosto de 2023, esta Sala denegar\u00e1 el auxilio, por cuanto la decisi\u00f3n refutada a trav\u00e9s de este mecanismo, no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, porque al atribuir la demandante vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas iusfundamentales, soportando tal aserci\u00f3n en que el tribunal incursion\u00f3 en yerro f\u00e1ctico porque, en su entender, de haberse valorado adecuadamente las pruebas se hubiera otorgado un veredicto favorable a sus aspiraciones, la Sala observa que tal reproche se muestra infundado, comoquiera que para decidir se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n razonable en la que tuvo en cuenta la normativa aplicable al sub j\u00fadice, y resolvi\u00f3 con observancia en una ponderaci\u00f3n razonable de los medios de prueba, de donde emerge que lo pretendido en esta oportunidad es utilizar la tutela como instancia adicional.<\/p>\n<p>En efecto, en respuesta a los reparos que plante\u00f3 la actora sobre la valoraci\u00f3n probatoria al interior del pleito, lo cual hoy replica en sede constitucional, el sentenciador de segunda instancia enfatiz\u00f3 que contrario al dicho de la apelante, \u00abel conjunto probatorio no da cuenta de una evidencia irrefutable acerca de la culpabilidad endilgada\u00bb, empezando porque:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en la historia m\u00e9dica se consignaron los servicios suministrados, los diagn\u00f3sticos gal\u00e9nicos iniciales y los que se fueron identificando de acuerdo a las patolog\u00edas y circunstancias del caso, los tratamientos prescritos y el seguimiento normal propio del proceder m\u00e9dico. En ese sentido, se resalta que la accionante ingres\u00f3 a la primera cirug\u00eda practicada el 8 de julio de 2016, con una enfermedad de base denominada coxartrosis, artrosis primaria, una ca\u00edda previa reportada en sus antecedentes m\u00e9dicos, una labor por corto plazo en su \u00faltimo per\u00edodo laboral que implicaba el movimiento constante de su extremidad derecha; a su vez, se identific\u00f3 una mala aceptaci\u00f3n a su condici\u00f3n posterior a la primera intervenci\u00f3n, hecho que desencaden\u00f3 a criterio del galeno una segunda cirug\u00eda para revisi\u00f3n; se expuso intensificaci\u00f3n de sus dolores y el reporte de acuerdo con resonancia de unas discopat\u00edas y hernias en su columna vertebral.<\/p>\n<p>De all\u00ed en raz\u00f3n a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica, las comprobaciones documentales, declaraciones de partes y terceros t\u00e9cnicos y los dict\u00e1menes periciales recaudados en la controversia judicial, se colige que no existe la configuraci\u00f3n de responsabilidad m\u00e9dica a cargo de la parte pasiva, en cuanto el resultado de dismetr\u00eda en sus extremidades inferiores no ten\u00eda la connotaci\u00f3n suficiente por s\u00ed solo para exacerbar los aquejamientos de los que se duele la parte activa. Trasluce que la paciente s\u00ed sufri\u00f3 un alargamiento de su extremidad inferior derecha como resultado de procedimiento quir\u00fargico ejecutado el 8 de julio de 2016, con una diferencia en simetr\u00eda con su otro miembro inferior de 1, 1.5 y hasta 2 cent\u00edmetros, de acuerdo con las anotaciones del galeno tratante en su epicrisis, lo cual conllev\u00f3 de acuerdo con las decisiones de la accionante y el profesional en salud, a la pr\u00e1ctica de procedimiento de revisi\u00f3n para ecualizar la diferencia. Sin embargo, con posterioridad se mantuvieron s\u00edntomas de dolor, cojera, y para enero de 2019 se registr\u00f3 en examen especializado cambios degenerativos y hernias discales.<\/p>\n<p>Es decir, se apreciaba desde antes de la primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica un cuadro cl\u00ednico complejo y agudo por dolor, que determin\u00f3 la necesidad de ejecutar la cirug\u00eda en una persona joven, cuando en su mayor\u00eda como fue vertido en la contienda por los profesionales en salud, dicho procedimiento se realiza en su mayor\u00eda para adultos mayores, no obstante, se estima que se ejecutaron acciones en b\u00fasqueda de mejor\u00eda absoluta de salubridad, cuando se contaba con una patolog\u00eda de base dolorosa\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el galeno tratante Dr. Juan Carlos Vasco, de quien se descubre primariamente un actuar responsable, pues examinados en conjunto los medios acreditadores, actu\u00f3 conforme a las indicaciones de su subespecialidad, acompa\u00f1ado de la evidencia cl\u00ednica, de la adopci\u00f3n de conducta cuidadosa, de los hallazgos dentro de la cirug\u00eda realizada el 8 de julio de 2016, y atendidas las circunstancias concretas, sin que hubiera, conforme a las demostraciones del asunto en cuanto a protocolos m\u00e9dicos y lex artis, dejado de asumir o ejecutar alg\u00fan procedimiento que estuviera indicado; por el contrario de los especialistas llamados a declarar en el debate judicial, y de los dict\u00e1menes periciales, se advierte que siempre se destac\u00f3 que el proceder indicado, apropiado y necesario era la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y, en \u00faltimas, que era mejor dejar diferencia sim\u00e9trica, a fracturar el f\u00e9mur con la introducci\u00f3n del v\u00e1stago en el evento de forzar el canal.<\/p>\n<p>En general, de los elementos probatorios t\u00e9cnicos se desprende que el obrar depend\u00eda de lo encontrado en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, habida cuenta que se ejecut\u00f3 radiograf\u00eda previa a la cirug\u00eda como medio imagenol\u00f3gico indicado trat\u00e1ndose de una artrosis primaria, con las quejas de dolor de la reclamante, no mejor\u00eda con tratamiento m\u00e9dico, y su limitaci\u00f3n f\u00edsica para caminar; por dem\u00e1s, no se logr\u00f3 demostrar la necesidad de otros estudios m\u00e9dicos adicionales por tratarse de una coxartrosis, artrosis primaria como una tomograf\u00eda, resonancia y otros. No hay, por el contrario, ninguna referencia id\u00f3nea y persuasiva indicativa de que los protocolos demandaran conductas diferentes, en medio de un complejo cuadro cl\u00ednico que, desde luego, por la edad de la paciente incrementaba riesgos a futuro como una restricci\u00f3n de movilidad absoluta y pasar a una silla de ruedas, al punto que, a la postre, la actora decidi\u00f3 someterse voluntariamente a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Se asienta que la valoraci\u00f3n ponderada en el juicio de imputaci\u00f3n de responsabilidad no puede desprenderse de los precedentes que implicaban una complejidad que no fue desatendida, sino que se acometi\u00f3 el procedimiento propicio, incluso, si se parte del dictamen aportado por la parte reclamante se halla que tanto la coxartrosis primaria como la artrosis severa cadera derecha, con sinovitis, es un proceso degenerativo de la articulaci\u00f3n coxofemoral de diferentes etiolog\u00edas (origen o las causas de las enfermedades), que desarrolla limitaci\u00f3n funcional y dolor y cuyo \u00fanico tratamiento definitivo es el reemplazo total de cadera.<\/p>\n<p>Se recaba que de las probanzas del asunto no se logr\u00f3 comprobar que cient\u00edficamente para la fecha de los hechos fuera admisible para el m\u00e9dico tratante, o accesible de acuerdo a los elementos de ayuda m\u00e9dicos, con los que se cuenta en las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios salubres en Colombia, una forma que fuera exacta e inequ\u00edvoca de toma de medidas para adoptar la decisi\u00f3n de la pr\u00f3tesis y elementos a implantar en el reemplazo de cadera practicado en la reclamante.<\/p>\n<p>En consecuencia, se discurre que la asimetr\u00eda en los miembros inferiores de la promotora es un evento que bien puede presentarse en ese tipo de intervenciones quir\u00fargicas, m\u00e1s no es completamente previsible, o inevitable en el acto m\u00e9dico. Siguiendo el desarrollo pericial y t\u00e9cnico obtenido en el caso analizado se aprecia, que la medici\u00f3n es algo que se cumple intraoperatoriamente y el evento de la paciente se dictamin\u00f3 que la posici\u00f3n de la pr\u00f3tesis siempre fue acertada puesto que nunca hubo una luxaci\u00f3n de cadera, lo \u00fanico es que si curs\u00f3 con alargamiento del miembro que se puede ver como efecto adverso que puede suceder en este tipo de procedimientos que calificado porcentualmente registra una tasa alta, como que se puede presentar en un 89% de los casos, en cuanto no existe una medici\u00f3n exacta, sino relativa contra el miembro contralateral. En fin, se observa que s\u00ed se procedi\u00f3 de manera adecuada, a la par que no obra una prueba contundente para deducir la negligencia o impericia en la atenci\u00f3n brindada el 8 de julio de 2016.<\/p>\n<p>Es preciso destacar en el asunto que la paciente en su interrogatorio de parte aludi\u00f3 que hac\u00eda much\u00edsimo ejercicio, dicho que fue corroborado por sus familiares, inclusive ella misma se atribuy\u00f3 como \u201cadicta al ejercicio\u201d. En uni\u00f3n, de la historia m\u00e9dica se determin\u00f3 que padec\u00eda de coxartrosis, artrosis primaria y sinovitis importante, frente a lo cual no se demostr\u00f3 la existencia de un tratamiento m\u00e9dico alterno para su patolog\u00eda de base, por el contrario, se impon\u00eda el procedimiento asumido. La reclamante en su interrogatorio de parte se\u00f1al\u00f3 que el galeno le expres\u00f3 que con posterioridad al procedimiento no podr\u00eda hacer ejercicio de impacto, al igual que puntualiz\u00f3 que se hubiera hecho operar si las piernas le hubieran quedado disparejas pero sin dolor, aunque le comunicaron que le pod\u00eda quedar \u201c1-1.5. cms m\u00e1s larga\u201d, pero no tant\u00edsimo m\u00e1s larga; aspectos de relevancia may\u00fascula para el reclamo inicial de la parte activa, en donde de manera indiscutible corrobora que la paciente s\u00ed conoc\u00eda con antelaci\u00f3n que pod\u00eda darse el evento adverso y se le hab\u00eda sido explicado que pod\u00eda quedar con diferencia en sus extremidades, la que por cierto es muy similar a la registrada en la epicrisis, adem\u00e1s, por si fuera poco, el desgaste en su cadera proven\u00eda de varios factores antecedentes de su vida, entre los que se hallaba el ejercicio en las condiciones que lo afirm\u00f3 era practicado, as\u00ed como ca\u00edda que admiti\u00f3 haber sufrido con antelaci\u00f3n y hasta su propio peso.<\/p>\n<p>(\u2026) A decir verdad, no se observa que el fallo confutado le hubiera dado una preponderancia o realce tal que hubiera llevado a servir de evidencia reina o, cuando menos, superlativa, m\u00e1s all\u00e1 de las versiones t\u00e9cnicas de referencia que, por cierto, como se reconoce en la formulaci\u00f3n del reparo, fueran armoniosas con los dem\u00e1s medios probatorios en torno a las condiciones encontradas dentro del procedimiento quir\u00fargico de avizorar un canal estrecho, que si continuaba con el ingreso del v\u00e1stago generar\u00eda una fractura femoral. En todo caso de acuerdo a las apreciaciones de otros expertos en la medicina se concluy\u00f3 que los registros en la anamnesis no son de una connotaci\u00f3n literal y extremadamente espec\u00edfica, sino de los resultados del trabajo operatorio, del que no se deriv\u00f3 de manera afortunada una fractura del hueso del f\u00e9mur en ninguna de las dos intervenciones quir\u00fargicas. De cuanto se entrev\u00e9, para esta Sala, no queda una inscripci\u00f3n de todas las particularidades que se presenten en el procedimiento, sino unos corolarios finales\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, refiri\u00f3 que el \u00abdictamen pericial rendido por el m\u00e9dico Harold Losada Campo aportado y citado a audiencia por la parte activa, [quien] concluy\u00f3 que una asimetr\u00eda de tres cent\u00edmetros en la longitud de la pierna puede ser compensada con una plantilla en el zapato contralateral; a su turno, las mediciones del dolor son subjetivas, m\u00e1s no sabe si las hernias de disco se presentaban desde antes de la intervenci\u00f3n, empero no cree que sea tan fuerte como para llevar a la paciente a depresi\u00f3n y angustia (\u2026)\u00bb, y asever\u00f3 tras ello que: \u00abSeg\u00fan el panorama detallado no acrisola esta Sala nada distinto a la existencia de una situaci\u00f3n intraoperatoria que debe resolver el profesional en la salud de acuerdo a los hallazgos de la intervenci\u00f3n, la colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis, evaluar consecuencias y la toma de decisiones de acuerdo a las particularidades del asunto. Adem\u00e1s de las descripciones la paciente no se lux\u00f3 en ninguna de las dos intervenciones quir\u00fargicas, ni en la inicial, ni en la revisi\u00f3n, hubo controles entre cada cirug\u00eda y la toma de la determinaci\u00f3n no fue temporalmente distante. Y ni siquiera del dictamen pericial es posible arribar a otra conclusi\u00f3n, como atr\u00e1s se resalt\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n analiz\u00f3 otros peritajes presentados por distintos profesionales de la medicina, allegados como fundamento de las defensas formuladas en el litigio, la valoraci\u00f3n practicada por la Junta M\u00e9dica Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, por el m\u00e9dico que \u00abatendi\u00f3 a la paciente en un postoperatorio y algunos controles\u00bb, por una fisioterapeuta, al cabo de lo cual coligi\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la paciente estaba advertida de manera antelada al procedimiento de que pod\u00eda quedar con diferencia sim\u00e9trica en sus extremidades inferiores, y que en la pr\u00f3tesis el v\u00e1stago 7 Xs implantado por el Dr. Vasco primero y luego 6 Xs no eran discorde con su anatom\u00eda, las caracter\u00edsticas de su sistema \u00f3seo, lo advertido durante la intervenci\u00f3n, sin comprobaci\u00f3n en contrario de tales resultados. Como tampoco se demostr\u00f3 que lo acaecido fuera por un evento distinto por la no inscripci\u00f3n de lo encontrado intraoperatoriamente, como se busc\u00f3 hacerlo ver en la alzada, pues de los medios probatorios declaraciones y dict\u00e1menes se vislumbra una armon\u00eda en sus afirmaciones. Y ahora refutar qu\u00e9 hubiera pasado si la cabeza femoral hubiera sido inicialmente 36S como qued\u00f3 definitivamente y no 36M, como se puso en la cirug\u00eda primaria entra en una especulaci\u00f3n carente de respaldo t\u00e9cnico firme.<\/p>\n<p>Por a\u00f1adidura, se memora que la orden de cirug\u00eda como primera intervenci\u00f3n de la paciente data de 30 de marzo de 2016; en su momento, se promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela pasados unos pocos meses, pues el 7 de junio de 2016 ya ten\u00eda fallo tuitivo, y el 8 de julio siguiente se perfeccion\u00f3 el procedimiento, de lo cual no es viable concluir una tardanza may\u00fascula o desmesurada en la cirug\u00eda, dado que no exist\u00eda una remisi\u00f3n de urgencia, menos vital, solo prioridad por dolor; luego, no se altera el escrutinio, cuando no se comprob\u00f3 que con dicho lapso se generara un da\u00f1o irreparable o excesivo a la que no deb\u00eda estar expuesta la demandante, pues se reitera ya pose\u00eda una patolog\u00eda de base, que le imped\u00eda en su movilidad y se instruy\u00f3, a la postre, de manera adecuada el tratamiento m\u00e9dico\u00bb.<\/p>\n<p>En suma, que, de cara a los reproches formulados por la quejosa, \u00abno existe probanza de omisi\u00f3n en brindar cuidados necesarios para un resultado, ll\u00e1mese mejor, o sim\u00e9trico, y, mucho menos, que un actuar en contrario hubiera generado un resultado diferente, as\u00ed como tampoco cabe atribuir falencia en las mediciones de la pr\u00f3tesis a implantar. En suma, los servicios m\u00e9dicos prestados fueron consonantes y tempestivos con las dolencias, en armon\u00eda con las condiciones cl\u00ednicas de la usuaria. El solo resultado adverso a los intereses del paciente no es asaz para construir un juicio de imputaci\u00f3n, para lo cual digno es recordar que \u201csin abandonar el contenido prestacional asumido, en las obligaciones de medio el m\u00e9dico cumplir\u00e1 su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido\u201d, de manera que \u201cel objeto de la obligaci\u00f3n es una conducta id\u00f3nea, al margen del \u00e9xito esperado\u201d (CSJ-SC7110-2017)\u00bb, y acot\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) son inexactas las conclusiones de la parte activa, pues producto de una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de la versi\u00f3n del m\u00e9dico que atendi\u00f3 el acto, los dict\u00e1menes periciales y las declaraciones de los testigos t\u00e9cnicos que observaron a la paciente, contrastado con el documento suscrito para el procedimiento quir\u00fargico de 8 de julio de 2016, es ineludible que no existi\u00f3 una falta en lo all\u00ed declarado, [y que] a pesar de que, en el consentimiento informado de 8 de julio de 2016, no se hubiera escrito dismetr\u00eda, asimetr\u00eda, alargamiento, o acortamiento de miembros inferiores, lo cierto es que dicho proceder de manera aislada no contiene m\u00e9rito para declarar una responsabilidad m\u00e9dica, cuando s\u00ed fue lo suficiente en informaci\u00f3n de riesgos y, por adici\u00f3n, se confes\u00f3 en el interrogatorio de parte de la aquejada que el m\u00e9dico s\u00ed le inform\u00f3 la posibilidad de quedar con una diferencia de 1 o 1.5. cent\u00edmetros, lo cual da al traste el argumento atacante pues en todo caso se comunic\u00f3 a la interesada\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la p\u00e9rdida de oportunidad, que, \u00abno es absoluta en tanto debe ostentar las condiciones de realidad y seriedad, porque de lo contrario se entrar\u00eda en el terreno de lo hipot\u00e9tico o eventual\u00bb, y en \u00faltimas, que, \u00aben realidad, no tuvo en la demanda un desarrollo aut\u00f3nomo sino fundado en iguales cuestionamientos a los que fueron base de las s\u00faplicas principales\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, los planteamientos contenidos en la resoluci\u00f3n censurada se muestran ajustados a la normativa y a la jurisprudencia especializada que rige la tem\u00e1tica, por lo que, contrario a lo aducido por la querellante, tras el suficiente debate probatorio, no se evidencia defecto f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que conlleve transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados en la definici\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>De lo anterior emerge que las discrepancias expresadas de nuevo por la demandante, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos y del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13197-2023, 23 nov., rad. 04506-00, entre otras).<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC10625-2023, 27 sep., rad. 00898-01).<\/p>\n<p>Se reitera que cuando la providencia censurada cuenta con suficiente respaldo, la tutela no se abre paso, en tanto, \u00abno constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]\u00bb (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); tambi\u00e9n, que: \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).<\/p>\n<p>En suma, por cuanto la resoluci\u00f3n criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protecci\u00f3n deprecada, en tanto no constituye actuaci\u00f3n que desencadene en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial alegada.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el resguardo implorado, ya que la providencia confutada a trav\u00e9s de este mecanismo, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado mediante la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04990-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04990-00 * \u00a0 Magistrado Ponente STC650-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04990-00\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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