{"id":94090,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc651-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc651-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc651-2024\/","title":{"rendered":"STC651-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02938-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC651-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02938-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Agrupaci\u00f3n Francisco Jos\u00e9 de Caldas P.H. contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal, y, Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo n\u00ba 2023-00061.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderada judicial, la propiedad horizontal accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y \u00abprotecci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso, que Juan Carlos Valderrama Jim\u00e9nez radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Agrupaci\u00f3n Francisco Jos\u00e9 de Caldas P.H., el cual no fue tramitado porque \u00abno se encuentran reguladas por la ley 675 de 2001\u00bb, de manera que el peticionario promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener respuesta a su solicitud, la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta capital, quien mediante fallo del 3 de febrero de 2023 ampar\u00f3 los derechos fundamentales, y orden\u00f3 emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el 14 de marzo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Refiere que, el promotor de esa salvaguarda solicit\u00f3 la apertura de incidente de desacato, donde Rafael Antonio Zapara Acero, administrador la propiedad horizontal , fue sancionado el 1\u00b0 de junio de 2023 con tres (3) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) s.m.l.m.v., lo cual se confirm\u00f3 en grado de consulta; de manera que, el 5 de octubre siguiente se procedi\u00f3 a dar respuesta a lo peticionado por el se\u00f1or Valderrama Jim\u00e9nez, informando de ello al juez de instancia, quien el 23 de octubre siguiente dispuso \u00abi) Negar la solicitud de cambio o reemplazo de la sanci\u00f3n, ii) neg\u00f3 la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n recibida el d\u00eda 14 de diciembre de 2022. iii) neg\u00f3 la solicitud de levantar las sanciones impuestas, con el argumento que mi representado debe contestar el DERECHO DE PETICION DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2022, iv) ordenando agravar la pena hasta que el sentenciado cumpla con el fallo de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Sostiene que, las autoridades accionadas con lo resuelto incurrieron en v\u00eda de hecho, dado que, el juez \u00abse apart\u00f3 de la ley y [dispuso] resolv[er] una petici\u00f3n que no es de conocimiento de mi representado\u00bb; el juez de segunda instancia no corrigi\u00f3 \u00ablas actuaciones que dieron origen al yerro Jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el Juez de primera instancia\u00bb; y, la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato \u00abno es acorde a la naturaleza del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante dentro del amparo n\u00b0 2023-00061, y orden\u00f3 al accionado, ahora aqu\u00ed tutelante, emitir una respuesta de fondo y congruente a lo que le fue solicitado por el se\u00f1or Juan Carlos Valderrama Jim\u00e9nez, decisi\u00f3n que mantuvo \u00edntegramente en sede de impugnaci\u00f3n, el superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>Informa que, al advertirse el incumplimiento de la orden impuesta, \u00abse requiri\u00f3 varias veces al accionado para que acreditar\u00e1 su cumplimiento, sin obtener respuesta\u00bb, por lo que se dio apertura a incidente de desacato, y tras agotar el tr\u00e1mite de rigor, sin que el incidentado se pronunciara, se le sancion\u00f3 con tres (3) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes, lo cual fue mantenido en grado de consulta. Y aunque el 13 de octubre de 2023, el actor solicit\u00f3 el reemplazo de las sanciones impuestas e indic\u00f3 que dio respuesta a la petici\u00f3n objeto de la tutela, por auto del d\u00eda 23 de ese mismo mes y a\u00f1o se neg\u00f3 lo pedido por improcedente, luego de advertirse que la respuesta emitida no atend\u00eda los requerimientos efectuados, \u00abya que se limit\u00f3 a cuestionar su legitimaci\u00f3n\u00bb, por lo que se le requiri\u00f3 para que complementara la misma.<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3, que el ahora accionante \u00abse muestra renuente a cumplir con la orden dada en el fallo de tutela, por lo que, en auto del 30 de noviembre de 2023, con apoyo de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, se abri\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite incidental en su contra\u00bb, persistiendo a la fecha el incumplimiento.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, remiti\u00f3 copia del expediente de la salvaguarda cuestionada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Juan Carlos Valderrama Jim\u00e9nez, accionante dentro de la acci\u00f3n constitucional criticada, se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la demanda y solicit\u00f3 \u00abtener en cuenta mis intervenciones dentro de la presente Acci\u00f3n P[\u00fa]blica de Tutela\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo, por incumplirse el requisito de subsidiariedad, puesto que, por propio descuido, el accionante no hizo uso del mecanismo id\u00f3neo de la impugnaci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00abherramienta con la que, incluso, pudo haber puesto en conocimiento de la autoridad natural el argumento que hoy trae a colaci\u00f3n, referente a que en aquella actuaci\u00f3n el accionante minti\u00f3 acerca de la fecha en que radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el sistema de gesti\u00f3n de procesos de la Rama Judicial Justicia XXI, la decisi\u00f3n objeto de controversia fue remitida el pasado 13 de diciembre a la Corte Constitucional, por lo cual, en caso de su eventual revisi\u00f3n, \u00abel promotor del resguardo est\u00e1 habilitado para solicitar su intervenci\u00f3n, posibilidad id\u00f3nea para defender sus intereses\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto al reproche efectuado al incidente de desacato seguido en su contra, precis\u00f3 que, con independencia de que se compartan o no las razones que sustentan las sanciones, \u00abel despacho, razonablemente, examin\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en su conocimiento, a la luz del Decreto 2591 de 1991, junto con los postulados jurisprudenciales sobre la materia y de acuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, raz\u00f3n por la cual, los correctivos impuestos no pueden calificarse de arbitrarios o insensatos.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la parte accionante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo, a lo que agreg\u00f3 que, las decisiones criticadas \u00abest\u00e1n incursas en la causal de nulidad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, por ser pruebas obtenidas con la violaci\u00f3n al debido proceso, porque no fueron valoradas en su momento oportuno oportunamente a la luz de la sana critica por los jueces Constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Rafael Antonio Zapata Acero, en calidad de representante legal de la Agrupaci\u00f3n Francisco Jos\u00e9 de Caldas P.H., se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 3 de febrero y 14 de marzo de 2023, por los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal, y, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente que anteriormente se promovi\u00f3 en su contra, con radicado n\u00b0 2023-00061, as\u00ed como el incidente de desacato seguido a continuaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, am\u00e9n que no se aleg\u00f3 ni se evidencia la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u201cfen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, para que de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023).<\/p>\n<p>Herramienta procesal que el impulsor a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n, pues seg\u00fan se pudo verificar de la encuadernaci\u00f3n remitida por los juzgados criticados y los informes rendidos, el asunto todav\u00eda no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, es de advertir adem\u00e1s que, si bien la parte accionante insiste en el yerro en que incurrieron las autoridades accionadas al, en principio, conceder el amparo reclamado a Juan Carlos Valderrama Jim\u00e9nez, y posteriormente, sancionar al administrador de la propiedad por incumplir la orden impartida, por cuanto, en su criterio, no es el competente par dar respuesta a lo solicitado por aqu\u00e9l, lo cierto es que, la Agrupaci\u00f3n Francisco Jos\u00e9 de Caldas PH no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional de primera instancia para controvertir la sentencia que le fue desfavorable, siendo este el estadio procesal en el cual debi\u00f3 elevar sus reparos al fallo de instancia, el cual, baste se\u00f1alar, se fundament\u00f3 en los medios de prueba aportados por las partes y los informes rendidos por las mismas.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las sanciones decretadas en contra del administrador en el incidente de desacato se fundamentaron en la no demostraci\u00f3n de haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el all\u00e1 tutelante, y se impusieron con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, al punto que fueron confirmadas por parte del superior jer\u00e1rquico en grado de consulta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02938-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02938-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC651-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02938-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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