{"id":94091,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc652-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc652-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc652-2024\/","title":{"rendered":"STC652-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02833-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC652-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02833-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Asesor\u00edas y Consultor\u00edas GR &amp; SAS contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00b0 2017-00562.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La sociedad invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que en el proceso ejecutivo que inici\u00f3 contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2017 y, posteriormente, ante la acumulaci\u00f3n de la demanda, profiri\u00f3 auto de apremio el 18 de abril de 2018.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que luego de resolver la Corte Constitucional un conflicto de competencia suscitado en el asunto en el que le orden\u00f3 continuar con el conocimiento, el Juzgado accionado dispuso culminar el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, carga con la que cumpli\u00f3 allegando los respectivos soportes por lo que el 6 de junio de 2022 solicit\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada en auto de 11 de julio siguiente, al considerar que en la notificaci\u00f3n no se indic\u00f3 el t\u00e9rmino que ten\u00eda para contestar la demanda y desde cuando iniciaba su conteo, requiri\u00e9ndola para que nuevamente la efectuara.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que frente a esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo rechazado por improcedente en providencia de 15 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en auto de la misma fecha, el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 el incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n formulado por la demandada y la tuvo notificada por conducta concluyente, providencia contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n que se declar\u00f3 inadmisible, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 en sede de s\u00faplica el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Expuso que, en firme el auto del 15 de diciembre de 2022 que resolvi\u00f3 sobre la nulidad, solicit\u00f3 el 4 de abril de 2023 continuar con la ejecuci\u00f3n, petici\u00f3n que se neg\u00f3 el 8 de agosto de 2023, al considerar el Juzgado que la orden de remitir el expediente digital a la ejecutada solo se materializ\u00f3 hasta el 3 de marzo de 2023, adem\u00e1s, porque tampoco exist\u00eda prueba del enteramiento del proceso que deb\u00eda realizarse a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, por lo que dispuso enviar el expediente digital a la demandada y que se contabilizara nuevamente el t\u00e9rmino para que ejerciera su derecho de defensa, as\u00ed como efectuar la notificaci\u00f3n a la Agencia Nacional referida.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra ese auto, no obstante, sin tener en cuenta sus argumentos, el Juzgado el 9 de octubre de 2023 mantuvo la decisi\u00f3n y neg\u00f3 por improcedente el segundo, adem\u00e1s, contrario a lo ordenado el 8 de agosto de 2023 orden\u00f3 por secretaria enviar el expediente digital a la demandada y contabilizar el t\u00e9rmino para que ejerciera su derecho de defensa e informar del mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado para que interviniera.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en los autos de 8 de agosto y 9 de octubre de 2023, el Juzgado accionado omiti\u00f3 verificar y valorar los documentos aportados referentes a las notificaciones efectuadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, as\u00ed como la realidad procesal que fue confesada por la demandada en el incidente de nulidad referente a su notificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ha vulnerado el equilibrio procesal al extender y prolongar los t\u00e9rminos para que la demandada ejerza su defensa, desconociendo el deber de evitar dilaciones injustificadas y cumplir los t\u00e9rminos procesales.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 i) dejar sin efecto los autos de 8 de agosto y 9 de octubre de 2023, as\u00ed como las actuaciones que de los mismos dependan, ii) ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que resuelva nuevamente la solicitud de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00abcorrigiendo el yerro observado en sede constitucional teniendo en cuenta los precedentes respecto a la perentoriedad de los t\u00e9rminos procesales para la contestaci\u00f3n de la demanda en respeto a la igualdad procesal de las partes\u00bb y, iii) dejar sin efecto las providencias que \u00abse determinen\u00bb violatorias de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, defendi\u00f3 la legalidad de su gesti\u00f3n y destac\u00f3 que, debido al car\u00e1cter de entidad de derecho p\u00fablico del Fondo demandado, es necesario notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, por lo que, en auto de 9 de octubre de 2023 resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n de 8 de agosto anterior por la que neg\u00f3 la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y neg\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n formulado en subsidio.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en esa misma providencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente digital al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 contabilizar el t\u00e9rmino para el ejercicio su defensa, as\u00ed como intimar del mandamiento ejecutivo a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que, por hechos similares, en pasada oportunidad la sociedad accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-02541 decisi\u00f3n negada en primera instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural.<\/p>\n<p>2. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de descartar la configuraci\u00f3n de temeridad en el asunto frente a la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-02541 referida por el Juzgado accionado en su informe, declar\u00f3 la improcedencia del amparo, en tanto que la afectaci\u00f3n a los derechos invocados no se encontraba acreditada, como para que resultara relevante desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u00ablas decisiones del despacho accionado no han podido ser materializadas por cuenta de los sucesivos recursos planteados tanto por la sociedad accionante, como por el cesionario, lo que implica la extensi\u00f3n en el tiempo de la concreci\u00f3n de la conformaci\u00f3n de la litis y, por otro lado, por m\u00e1s que se\u00f1ale que trasgrede la igualdad entre las partes por cuenta de estas circunstancias, omite explicar propiamente el da\u00f1o a sus garant\u00edas de debido proceso y dem\u00e1s que le asisten y se enmarcan, m\u00e1s bien, en un desacuerdo con el criterio del operador judicial en sus determinaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Con todo, indic\u00f3 que, en auto de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado tuvo en cuenta, finalmente, la defensa planteada por la entidad ejecutada, quedando definida la situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, sin sustentar los argumentos de su inconformidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional breve y sumario, que permite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Asesor\u00edas y Consultor\u00edas GR &amp; SAS cuestiona el auto de 8 de agosto de 2023, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n formulada en el proceso ejecutivo que inici\u00f3 contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, as\u00ed como el de 9 de octubre de 2023 en el que resolvi\u00f3 no reponer esa decisi\u00f3n y, neg\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. De manera preliminar se advierte que, verificado el Sistema de Consulta de Procesos se evidenci\u00f3 que la sociedad Asesor\u00edas y Consultor\u00edas GR &amp; SAS en pasada ocasi\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2023-04369 contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, cuestionando actuaciones adelantadas en el mismo proceso, entre otras, las providencias de 8 de agosto y 9 de octubre de 2023, asunto resuelto negativamente en primera instancia por esta Sala mediante sentencia STC12859-2023 de 15 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>4. Examinada la queja y los soportes allegados se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, si bien, como lo indic\u00f3 el Tribunal a quo no se configura una acci\u00f3n temeraria en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2023-04369 pues la misma, adem\u00e1s, de estar dirigida contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n lo estaba contra el Tribunal Superior de esta ciudad cuestionando varias de las actuaciones en el proceso objeto de reproche, lo cierto es que, esta Sala al conocer en primera instancia la mencionada solicitud de amparo se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los autos de 8 de agosto y 9 de octubre \u00a0de 2023, que pretende la sociedad actora, se dejen sin efecto en esta oportunidad.<\/p>\n<p>4.1 V\u00e9ase que, en la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2023-04369 la sociedad actora formul\u00f3 como pretensiones, entre otras,<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: Dejar sin valor ni efecto y\/o revocar las providencias que profiri\u00f3 el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 de fechas 11 de julio de 2022, 15 de diciembre de 2022, 9 de octubre de 2023 y de las dem\u00e1s actuaciones que de ella(s) desprendan, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el N\u00b0 11001310303520170056200 al agotar todos los recursos legales para que el juzgado accionado evidenciara su error, por tal motivo se solicita el amparo de tutela a fin de que se dejen sin efectos todas las actuaciones relacionadas a no tener por notificados a los pasivos en el ejecutivo antes citado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva nuevamente sobre la solicitud de tener por notificados a los pasivos en el presente asunto conforme al Decreto 806 de 2020 con las aclaraciones, exhortos u \u00f3rdenes que se dicten en la sentencia de esta acci\u00f3n, corrigiendo el yerro observado en sede constitucional teniendo en cuenta los precedentes judiciales respecto a la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica realizada a la parte demandada\u00bb. (subrayas de esta Sala)<\/p>\n<p>Esta Sala al analizar los hechos y peticiones formuladas por la sociedad en la referida acci\u00f3n de tutela, se pronunci\u00f3 mediante sentencia STC12859-2023, sobre el auto de 9 de octubre de 2023, en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u00ab2. Por lo dem\u00e1s, se advierte que la salvaguarda tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la parte actora no formul\u00f3 recurso de queja contra el auto proferido por el Juzgado accionado el 9 de octubre de 2023 con el cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a lo determinado en providencia del 8 de agosto de 2023, mecanismo procedente a voces del art\u00edculo 352 del CGP. Tal omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposici\u00f3n oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020)\u00bb. (\u00e9nfasis de esta Sala).<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed las cosas, los reclamos dirigidos ahora, en relaci\u00f3n con la misma autoridad antes accionada y en cuanto a los autos de 8 de agosto y 9 de octubre de 2023 aqu\u00ed reprochados, no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede.<\/p>\n<p>Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque Asesor\u00edas y Consultor\u00edas GR &amp; SAS activ\u00f3 este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuaci\u00f3n que ya hab\u00eda puesto en conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n previamente.<\/p>\n<p>5. Ahora, resulta oportuno indicar que, tal y como lo advirti\u00f3 el juez constitucional de primer grado, el Juzgado accionado mediante auto de 6 de diciembre de 2023 tuvo en cuenta la defensa presentada por la entidad demandada, quedando definida la intervenci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02833-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02833-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC652-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02833-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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