{"id":94092,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc653-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc653-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc653-2024\/","title":{"rendered":"STC653-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00183-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC653-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00183-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Iv\u00e1n Dar\u00edo Estrada Tirado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo 2020-00078.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor, obrando a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00abdebido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda, sus anexos y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Estrada Tirado promovi\u00f3 el proceso referenciado en p\u00e1rrafos precedentes contra Cariz &amp; C\u00eda. Ltda., buscando la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contenida en \u00abel pagar\u00e9 Nro. 002 completado seg\u00fan carta de instrucciones, los cuales se derivan de los numerales [sic] A) y D) de la cl\u00e1usula primera del \u201ccontrato de compromiso de pago 002\u201d, suscrito el d\u00eda 31 de mayo de 2018\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual emiti\u00f3 orden de pago el 1\u00ba de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enterada de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones proponiendo las defensas que denomin\u00f3 \u00abcobro de lo no debido y pago\u00bb, \u00abde los requisitos formales del t\u00edtulo y la falta de validez del pagar\u00e9 como t\u00edtulo en blanco por violaci\u00f3n de las instrucciones\u00bb y \u00abfalta de exigibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia de 24 de marzo de 2021 se practicaron los interrogatorios de parte y se decret\u00f3 oficiosamente una prueba pericial a efectos de establecer \u00abla suma que\u2026 corresponde a la obligaci\u00f3n adeudada por la parte demandada\u00bb; el dictamen fue puesto en conocimiento de las partes el 21 de julio siguiente, siendo objeto de contradicci\u00f3n por el ejecutante, la cual se solvent\u00f3 los d\u00edas 25 de noviembre y el 15 de diciembre de aquel a\u00f1o con la confrontaci\u00f3n del perito.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las etapas procesales de rigor, en la \u00faltima calenda mencionada, el estrado cognoscente profiri\u00f3 fallo desestimatorio acogiendo la excepci\u00f3n de \u00abfalta de requisitos formales del t\u00edtulo y falta de validez del pagar\u00e9 como t\u00edtulo en blanco por violaci\u00f3n a las instrucciones\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n formulando cuatro reparos concretos, entre los que se destaca (por ser id\u00e9ntico al presentado en este amparo) que el juzgado a quo \u00abomiti\u00f3, soslay\u00f3 o pretermiti\u00f3, violando de paso el \u201cdebido proceso\u201d, respecto a los reparos formulados al \u201cdictamen pericial\u201d, realizados por el designado perito\u2026 contradicci\u00f3n de hecho y derecho que debi\u00f3 tener en cuenta dentro d ela oportunidad que fij\u00f3 para desarrollar la \u201caudiencia de contradicci\u00f3n de la referida experticia\u201d, de conformidad con las voces de los art\u00edculos 228, 230, 231, concordantes con las voces de los art\u00edculos 372, 373, del C\u00f3digo General del Proceso [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporaci\u00f3n que, mediante sentencia del pasado 11 de enero ratific\u00f3 lo decidido por la c\u00e9lula judicial de primer grado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante funda su reclamo en las supuestas \u00abirregularidades dentro del tr\u00e1mite procesal o -via de hecho-, se dieron durante el desarrollo de la etapa de instrucci\u00f3n y juzgamiento, que debieron tramitarse de conformidad con lo preceptuado en los articulos 372 y 373 del C.G.P. Especialmente, en la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la accionada titular del despacho a-quo, de atender y de darle tramite a la: \u201c\u2026contradicci\u00f3n al dictamen pericial ordenado de oficio por vuestro despacho\u201d, rendido por el designado perito, se\u00f1or Antonio Polo Robles\u2026\u201d [SIC]\u00bb, situaciones que, seg\u00fan dice, tambi\u00e9n fueron inadvertidas por el tribunal al desatar la alzada, pese a que las puso de presente al momento de formular el recurso.<\/p>\n<p>As\u00ed, tras acudir a las argumentaciones presentadas en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n formulada contra la sentencia de primera instancia y de presentar su particular intelecci\u00f3n de las pruebas y las disposiciones legales aplicables, sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno, solicita:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera De Decision Civil y\/a la Juez Quinta (5\u00aa) Civil Oral del Circuito de Barranquilla, revocar de manera inmediata, las sentencias -en sede de segunda- proferidas al interior de la demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda promovida por el se\u00f1or Ivan Dario Estrada Tirado &#8211; parte demandante-, en contra de sociedad Cariz &amp; Cia Ltda. -parte demandada\u2026<\/p>\n<p>Exhortar a las accionadas\u2026 a respetar y cumplir cabalmente las disposiciones sustanciales y procedimentales que regulan las demandad ejecutivas singular de mayor cuant\u00eda. Especialmente, las disposiciones contenidas las voces de los articulos 230, 231, concordante con el art\u00edculo 228, del C\u00f3digo General del Proceso, con estribo en lo preceptuado en el Articulo 29 Superior. Respecto a la contradicci\u00f3n de las pruebas y del tr\u00e1mite de la contradicci\u00f3n de la prueba pericial., y demas disposiciones concordantes y complementar\u00edas (\u2026)\u00bb [SIC].<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, adem\u00e1s de remitir link de acceso al expediente digital, se opuso a la prosperidad del resguardo \u00abcomoquiera que el actuar de Tribunal no fue caprichoso ni arbitrario; al contrario propendi\u00f3 en el resguardo de los preceptos sustanciales y procesales que albergaban la controversia contenida en el quirografario objeto de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla manifest\u00f3 remitirse a las consideraciones vertidas en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 y sostuvo que no incurri\u00f3 en las irregularidades denunciadas por el actor puesto que \u00aben el transcurso del proceso que se llev\u00f3 en esta instancia se vel\u00f3 por el cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla vulner\u00f3, al interior del ejecutivo 2020-00078, las garant\u00edas fundamentales invocadas por el promotor al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, inadvirtiendo, presuntamente, las irregularidades acaecidas en la contradicci\u00f3n del dictamen pericial decretado oficiosamente.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Auscultados los motivos en que se sustent\u00f3 la presente queja, con observancia en lo recaudado en esta instancia, se desestimar\u00e1 el resguardo deprecado al no observarse la vulneraci\u00f3n alegada por el gestor, pues la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las disposiciones legales aplicables.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el reclamo de Estrada Tirado recay\u00f3 exclusivamente en las supuestas irregularidades acaecidas en la contradicci\u00f3n de un dictamen pericial, por ello, el examen que a continuaci\u00f3n hace la Corte se circunscribir\u00e1 a lo decidido frente a tal t\u00f3pico por el Tribunal Superior de Barranquilla -en sede de segunda instancia- dado que dicho reparo fue propuesto en el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el ac\u00e1 gestor contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que, para desestimar dicha censura, la colegiatura accionada dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Critica el recurrente la sentencia de primera instancia, pues considera que \u201comiti\u00f3, soslayo o pretermiti\u00f3, violando de paso el \u201cDebido Proceso\u201d, respecto a los reparos formulados al \u201cDictamen Pericial\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto considera esta sala que el derecho de contradicci\u00f3n, de raigambre constitucional, irradia cada una de las etapas procesales, incluyendo, por supuesto, la actividad probatoria. Por su parte, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen es una garant\u00eda fundamental, una manifestaci\u00f3n del debido proceso que incluye tanto la posibilidad de aportar como la de refutar las probanzas de la contraparte, o las que de oficio se incorporen al proceso. En este sentido el derecho a probar se lleva a efecto conforme par\u00e1metros que deben reflejar los principios de libertad y de apreciaci\u00f3n probatoria. Ello significa, de un lado, que a modo de regla general cualquiera de los medios de convicci\u00f3n enlistados en el art\u00edculo 165 del estatuto procesal, entre otros, sirven para ese fin, salvo que la ley diga lo contrario. Y que allegado al proceso el elemento suasorio, este debe ser apreciado de manera cr\u00edtica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador.<\/p>\n<p>En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez informaci\u00f3n cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con \u00e9l es posible obtener un concepto fundado en el m\u00e9todo cient\u00edfico, el arte o la t\u00e9cnica; cuyas conclusiones incidir\u00e1n en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que dirima el conflicto planteado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Las reglas de rendici\u00f3n de una experticia hacen que el perito lo haga bajo juramento, que se entiende prestado por la firma, que destaque que su opini\u00f3n es independiente y corresponde a su real convicci\u00f3n profesional. Adem\u00e1s, el dictamen ir\u00e1 acompa\u00f1ado de los documentos que le sirven de fundamento y para acreditar su idoneidad y experiencia y, para no dar lugar a equ\u00edvocos sobre su contenido, el legislador se encarg\u00f3 de fijarle el m\u00ednimo de declaraciones e informaciones que debe contener, esto dentro del mismo art\u00edculo 226 del CGP<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la contradicci\u00f3n de un dictamen pericial, la parte contra quien se aduzca el mismo podr\u00e1 solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeci\u00f3n a las reglas estipuladas en el canon 228. Luego se aprecia el dictamen en la sentencia; labor que emprender\u00e1 de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y en la que evaluar\u00e1 la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, as\u00ed como las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso, conforme lo se\u00f1ala el art. 232 del CGP.<\/p>\n<p>Ahora, cuando se trata de la prueba pericial decretada de oficio, como en este caso, el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo General del Proceso consagra espec\u00edficamente la forma de contradicci\u00f3n del dictamen pericial decretado de oficio, imponiendo de manera clara la obligaci\u00f3n de hacerlo en audiencia: \u00abArt\u00edculo 231. Rendido el dictamen permanecer\u00e1 en secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del dictamen. Para los efectos de la contradicci\u00f3n del dictamen, el perito siempre deber\u00e1 asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 228\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia seguida por esta sala [CSJ SC364-2023] se\u00f1ala que conforme a los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo la contradicci\u00f3n del dictamen decretado en virtud de la iniciativa probatoria del juez tiene una \u00fanica forma admisible de cuestionarse, esto es, a trav\u00e9s de la asistencia del experto a audiencia para permitir su interrogatorio exhaustivo<\/p>\n<p>Pues bien, contrastado el reparo se\u00f1alado con lo expuesto precedentemente puede concluirse la improcedencia del mismo ya que se limita a se\u00f1alar de manera ambigua el desconocimiento del debido proceso (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Del anterior recuento, observa la Sala que la desestimaci\u00f3n del reparo formulado por el ac\u00e1 accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, obedeci\u00f3 a la insuficiencia argumentativa al momento de exponerlo y no a un actuar antojadizo de la autoridad querellada, de all\u00ed que se considere que la providencia cuestionada no adolezca de yerro alguno, lo que descarta el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada.<\/p>\n<p>As\u00ed, al no evidenciarse la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales, no es posible acceder a la protecci\u00f3n deprecada comoquiera que la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es raz\u00f3n suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por el gestor es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00183-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00183-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC653-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00183-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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