{"id":94093,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc654-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc654-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc654-2024\/","title":{"rendered":"STC654-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00378-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC654-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Eduardo Mu\u00f1oz Mosquera contra la Superintendencia de Sociedades-Delegada Procedimientos de Insolvencia, y, Unitel S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial n\u00b0 38957.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad y empresa convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En compendio expuso que, mediante Auto 400-011422 del 1\u00b0 de septiembre de 2021, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de Unitel S.A. E.S.P., designando como liquidador a Sa\u00fal Kattan Cohen.<\/p>\n<p>Seg\u00fan acta de conciliaci\u00f3n de 28 de noviembre de 2022, concili\u00f3 con la citada compa\u00f1\u00eda los salarios adeudados al momento del inicio del tr\u00e1mite liquidatorio, estipul\u00e1ndose lo siguiente: \u00abTeniendo en cuenta que el Sr. LUIS EDUARDO MU\u00d1OZ cuenta con estabilidad laboral en calidad de prepensionado, el contrato de trabajo se encuentra vigente, por tanto los salarios y prestaciones sociales que se causen desde el 02 de Septiembre del 2021 se les dar\u00e1 tratamiento conforme al art\u00edculo 71 de la ley 1116 de 2006\u00bb, esto es, \u00abson gastos de administraci\u00f3n y deben ser pagados conforme se van causando y haciendo exigibles\u00bb.<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2023 elev\u00f3 petici\u00f3n a la entidad y sociedad encartadas, solicitando el pago de los salarios y los aportes a seguridad social causados desde aquella fecha, comoquiera que estaban a disposici\u00f3n los t\u00edtulos judiciales con radicado No. 2023-01-054468, 2022-01-483371 y 2021-01-549898.<\/p>\n<p>Al mes siguiente, la apoderada judicial de Unitel S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n le inform\u00f3, en respuesta, que: \u00aben el informe de pagos efectuados allegado al juez del Proceso concursal, en fecha 03 de noviembre de 2022, se reiter\u00f3 la solicitud de pago de los t\u00edtulos judiciales dispuestos bajo Autos 2022-01-483371 y 2021-01-549898, valores estos de los cuales no se ha realizado la conversi\u00f3n de t\u00edtulos en el banco Agrario de Colombia\u00bb, por lo que \u00abuna vez se alleguen los recursos econ\u00f3micos de los t\u00edtulos judiciales en comento y de acuerdo con la prelaci\u00f3n legal pertinente, se efectuaran los abonos en pago de las obligaciones calificadas y graduadas y reconocidas como gastos de administraci\u00f3n\u00bb; sin embargo, el juez del concurso no ha autorizado el pago de t\u00edtulos desde noviembre de 2023, fecha para la cual se le adeudan $31.772.650.<\/p>\n<p>Finalmente sostiene, que la aludida autoridad y empresa recriminadas con su actuar omisivo vulneran las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n invoca, ya que no cuenta con recursos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual le genera un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando en la actualidad \u00ab[s]e encuentr[a] con problemas de salud\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la superintendencia accionada efectuar la conversi\u00f3n de t\u00edtulos que el liquidador viene solicitando desde noviembre de 2022 y, a la sociedad en liquidaci\u00f3n censurada, que le cancele los sueldos debidos.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio reclamado, por cuanto: \u00abNo es cierto que (\u2026) no haya autorizado el pago de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial, ya que mediante Auto 2022-01-595054 de 5 de agosto de 2022 se orden\u00f3 el pago de $98\u2019599.009,49, dentro del cual se advirti\u00f3 que deb\u00eda privilegiarse el pago de trabajadores con estabilidad laboral reforzada, ahora bien, los gastos de administraci\u00f3n deben encontrarse soportados para que este Juez pueda autorizar los mismos. Raz\u00f3n por la cual mediante Auto 2023-01-592762 de 21 de julio de 2023, se requiri\u00f3 al liquidador, sin que en el expediente obre respuesta al mismo\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Unitel S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo suplicado, comoquiera que: \u00ablos conflictos respecto a las objeciones o inconformidades presentadas por los acreedores en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, deben ser ventilados ante el Juez del Concurso, (\u2026) y someterse a las reglas concursales a la espera del cumplimiento de cada una de las etapas respectivas\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Banco Agrario de Colombia S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque las quejas elevadas por el accionante no est\u00e1n dirigidas contra esa entidad.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 el amparo suplicado, con fundamento en que:<\/p>\n<p>si bien no se desconoce la existencia de un proceso de liquidaci\u00f3n judicial adelantado ante la Superintendencia querellada, en el cual el doliente ha efectuado los reclamos aqu\u00ed mantenidos, y donde se podr\u00edan zanjar a lo largo del tiempo y del decurso del tr\u00e1mite liquidatorio las solicitudes levantadas por el promotor, es palmario que el camino natural no ofrece la misma eficacia que esta v\u00eda, puesto que est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pasible de una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, y perteneciente a la tercera edad, quien est\u00e1 sufriendo en la actualidad una disminuci\u00f3n del ingreso b\u00e1sico de subsistencia.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que:<\/p>\n<p>Unitel S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del autor, cuando no remite los soportes de los gastos de administraci\u00f3n, incluidos los salarios adeudados al demandante, a la Superintendencia de Sociedades, a pesar del requerimiento realizado por esta, y conociendo, tanto las solicitudes al respecto incoadas por el quejoso, como su particular condici\u00f3n de salud, pues no le es indiferente que en las m\u00faltiples peticiones arrimadas, se le ha puesto de presente la enfermedad ruinosa que le afecta.<\/p>\n<p>(\u2026) SEGUNDO: ORDENAR a UNITEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL, a trav\u00e9s de su liquidador que, en el t\u00e9rmino improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a remitir a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA ASUNTOS DE INSOLVENCIA, los soportes actualizados de los gastos de administraci\u00f3n causados hasta la fecha, incluida la liquidaci\u00f3n de los salarios adeudados al accionante hasta el d\u00eda de hoy.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DELEGADA PARA ASUNTOS DE INSOLVENCIA, a trav\u00e9s de su titular o funcionario asignado para el efecto que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la remisi\u00f3n de los soportes de los gastos de administraci\u00f3n por parte de UNITEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL, proceda a autorizar el pago prioritario de las sumas laborales adeudadas al impulsor, previo an\u00e1lisis de la inexistencia de otros acreedores de particulares y extraordinarias condiciones, como las del gestor, que podr\u00edan ver desmejorados sus derechos con dicha decisi\u00f3n. En el t\u00e9rmino de un (01) d\u00eda siguiente a la autorizaci\u00f3n del pago por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, deber\u00e1 UNITEL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL desembolsar el dinero o transferirlo a la cuenta del convocante (\u2026).<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 Unitel S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, para insistir en los argumentos del escrito de r\u00e9plica a la demanda de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a la refutaci\u00f3n formulada por Unitel S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, de entrada se anuncia la ratificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, en la medida en que se constata de la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, que el liquidador de la empresa recurrente ha sido negligente en dar respuesta al requerimiento que le hizo la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades para atender la solicitud de pago de salarios efectuada por el accionante.<\/p>\n<p>En efecto, al contestar el juez del concurso la queja superlativa, esgrimi\u00f3 que no era cierto que no haya dado autorizaci\u00f3n al liquidador para cancelar con cargo a los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial los gastos de administraci\u00f3n del tr\u00e1mite liquidatorio No. 38957, entre ellos, los sueldos adeudados al actor, sino que para que ello suceda, \u00e9stos deben estar debidamente soportados, motivo por el cual, mediante \u00abAuto 2023-01-592762 de 21 de julio de 2023\u00bb solicit\u00f3 a dicho encargado allegar la respectiva informaci\u00f3n, \u00absin que en el expediente obre respuesta al mismo\u00bb, decisi\u00f3n que alleg\u00f3 con aquel memorial.<\/p>\n<p>Frente a dicha manifestaci\u00f3n el liquidador no hizo ning\u00fan comentario o reparo durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, como tampoco con el escrito del recurso de impugnaci\u00f3n, en el que reiter\u00f3 que, las discrepancias o inconformidades de los acreedores con las actuaciones surtidas en el proceso liquidatorio, \u00abdeben ser ventilados ante el Juez del Concurso\u00bb para que sean resueltas a la luz de las \u00abreglas concursales\u00bb en \u00abcada una de las etapas respectivas\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el juez de la liquidaci\u00f3n necesita la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 al liquidador, para poder autorizar el pago anhelado por el tutelante, y \u00e9ste no ha sido diligente en ello, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para restablecer las prerrogativas fundamentales quebrantas al peticionario, quien adem\u00e1s, como bien lo anot\u00f3 el juez de tutela primario, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada la grave enfermedad que padece.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00378-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00378-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC654-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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