{"id":94094,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc655-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc655-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc655-2024\/","title":{"rendered":"STC655-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02723-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC655-2024<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Manuel Alberto Castro Caicedo promovi\u00f3 contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno y la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, y citadas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia de radicados No. 11001310303120170047200 y 20210019200.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso de pertenencia n\u00famero 11001310303120170047200, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto de 17 de mayo de 2023, rechaz\u00f3 de plano del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que interpuso contra la decisi\u00f3n de 19 de abril de 2023 por la que rechaz\u00f3 la demanda que propuso por no haber sido subsanada, con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n de la prueba y, procedimental por exceso de ritual manifiesto.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar el auto de 17 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que en el proceso 2017-00472, el demandante y aqu\u00ed accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de queja contra la providencia de 17 de mayo de 2023 y, sin que hubiera proferido decisi\u00f3n, en contrav\u00eda del principio de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que, si bien en el escrito de tutela el accionante mencion\u00f3 a ese despacho, las actuaciones del proceso de radicado 11001310304520210019200 no fueron reprochadas.<\/p>\n<p>3. Finalmente, de manera conjunta la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno y la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo manifestaron oponerse a las pretensiones del accionante, al considerar que no son competentes para resolver de fondo lo solicitado y tampoco vulneraron los derechos alegados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque se evidenci\u00f3 \u00abuna falta de diligencia del accionante para debatir las determinaciones de la judicatura que reprocha ahora en el escenario constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, anot\u00f3 que, de manera tard\u00eda, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto de 19 de abril de 2023 que rechaz\u00f3 la demanda, y que, adem\u00e1s, acudi\u00f3 a la tutela sin haber dado espera a las resultas del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja que present\u00f3 contra el auto de 17 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agreg\u00f3 que el Tribunal a quo dej\u00f3 de examinar pruebas que alleg\u00f3, y no consider\u00f3 los defectos f\u00e1ctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto del auto de 17 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>En la presente instancia, alleg\u00f3 escrito en el que insisti\u00f3 en la solicitud de revocatoria del auto de 17 de mayo de 2023, proferido por el despacho accionado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Manuel Alberto Castro Caicedo cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de mayo de 2023, porque considera que en ella incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y procedimental.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que el Juzgado accionado en auto de 19 de abril de 2023 rechaz\u00f3 la demanda por indebida subsanaci\u00f3n, determinaci\u00f3n fue recurrida el 26 de abril de 2023, mediante reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por parte del accionante, recursos que rechaz\u00f3 de plano en providencia de 17 de mayo de 2023 por considerarlos extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja por parte del aqu\u00ed accionante, decidido el 22 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Sin embargo, previo a esa fecha, el se\u00f1or Manuel Alberto Castro Caicedo acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela para reprochar la decisi\u00f3n citada del 17 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>4. Analizado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Resulta necesario recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica \u00abel agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).<\/p>\n<p>4.2 En tal sentido, le asiste la raz\u00f3n al a quo al indicar que el accionante actu\u00f3 con falta de diligencia en la defensa de sus propios intereses y derechos, puesto que, conforme a los art\u00edculos 296 y 302 del C\u00f3digo General del Proceso, el demandante dispon\u00eda de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del 20 de abril de 2023, fecha en la que se notific\u00f3 por estado el auto mediante el cual fue rechazada la demanda para interponer los recursos de ley.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la impugnaci\u00f3n presentada el 26 de abril de 2023 respecto de la providencia mencionada, en efecto fue extempor\u00e1nea, en tanto que el t\u00e9rmino para llevar a cabo esa actuaci\u00f3n se contabiliz\u00f3 desde el 21 hasta el 25 de abril de la misma anualidad.<\/p>\n<p>4.3 En el mismo sentido, no hay discusi\u00f3n en cuanto a que la acci\u00f3n de tutela era prematura, porque fue presentada y admitida para su tr\u00e1mite el 20 de noviembre de 2023, esto es, con anterioridad a que fuera proferida la decisi\u00f3n &#8211; el 22 de noviembre de 2023- frente al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja presentada contra de la providencia de 17 de mayo de 2023 antes citada.<\/p>\n<p>5. Ahora, como quiera que no se materializ\u00f3 el requisito de la subsidiariedad, no son de recibo los reproches realizados por el accionante relativos a que la sentencia de primera instancia dej\u00f3 de examinar pruebas por \u00e9l allegadas con el escrito de tutela y que \u00abde manera alguna consider\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb del referido auto de 17 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02723-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02723-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC655-2024 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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