{"id":94095,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc656-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc656-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc656-2024\/","title":{"rendered":"STC656-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2023-00804-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC656-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2023-00804-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Naym Cure Name promovi\u00f3 contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y D\u00e9cimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA, Mar\u00eda de las Mercedes Ib\u00e1\u00f1ez Castillo, Carlos Orozco Tatis, Darly Moscote Guti\u00e9rrez, Sabeh Cure Cure, Eduardo Mar\u00eda Buchar, Fernando Fl\u00f3rez la Rota y Jes\u00fas David Angulo Chima, y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo 2023-00592-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad jur\u00eddica, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas se advierte que el abogado del accionante afirm\u00f3 que el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla adelanta proceso ejecutivo con radicado n\u00b0 2023-00592 contra Naym Cure Name, para obtener el pago de c\u00e1nones de arrendamiento, tr\u00e1mite en el que ha formulado varias peticiones, entre ellas, un incidente de nulidad, sin que estas hayan sido atendidas.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares, y su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el amparo lo promueve como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable contra su representado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales frente a los Jueces accionados,<\/p>\n<p>\u00abQuienes incumplen sus obligaciones al no RECHAZAR la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n en el presente asunto por existencia de cl\u00e1usula compromisoria y sin aportar la parte actora el original de t\u00edtulo ejecutivo singular original para el proceso ejecutivo singular 08001 40530102023 00592 (\u2026) El Honorable Juez, que preside en despacho del JUZGADO D\u00c9CIMO (10) CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA ha sido renuente para los ASUNTOS: 08001 40530102023 00592 00 EJECUTIVO SINGULAR ANOTACIONES 67 AL 71 y DECIDIR POR V\u00cdA DE CONTROL DE LEGALIDAD: el RECURSO DE REPOSICI\u00d3N correspondiente a las ANOTACIONES 67 AL 71, CON LA PRUEBA DEL PLENO CONOCIMIENTO POR PARTE DEL HONORABLE JUEZ Y EL SECRETARIO como viene DESDE EL D\u00cdA 16 DE NOVIEMBRE DE 2023 (AUTO ANOTACI\u00d3N 24: que \u00abRECHAZA REPOSICI\u00d3N de la PARTE DEMANDANTE expediente 08001 40530102023 00624 00&#8243; del existente: CONFLICTO ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que es parte integral de t\u00edtulo ejecutivo complejo (\u2026)\u00bb (May\u00fasculas fijas texto).<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, inform\u00f3 que conoce de la demanda ejecutiva instaurada por Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA contra Sabeh Cure Cure, Naym Cure Name, Fernando Antonio Fl\u00f3rez La Rotta y Eduardo Mar\u00eda Buchaar, en la que en auto de 29 de agosto de 2023 se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en providencia de 5 de octubre de 2023, al resolver los recursos formulados contra la citada decisi\u00f3n, mantuvo la determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n, del que conoce el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad y de control de legalidad planteadas por el apoderado del demandado, y el 28 de noviembre de 2023, se pronunci\u00f3 sobre varios recursos y peticiones presentadas por el apoderado del accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>2. Los vinculados Sabeh Cure Cure, Eduardo J. Mar\u00eda Buchar, Fernando Fl\u00f3rez la Rota, coadyuvaron las pretensiones del escrito de tutela en su calidad de coarrendatarios.<\/p>\n<p>3. Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n toda vez que, de los hechos planteados y las pruebas allegadas, no se evidencia la vulneraci\u00f3n que alega el accionante por esa entidad.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, tras se\u00f1alar que, el abogado present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de apoderado del se\u00f1or Naym Cure Name, conforme a la escritura p\u00fablica n\u00b01204 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo Notarial de Barranquilla, en virtud de la cual le ha conferido poder para actuar en la relaci\u00f3n comercial derivada del contrato de arrendamiento 0022 de 1999, sin que se observe la existencia de un mandato expreso que permita presentar el amparo constitucional, y tampoco mencion\u00f3 actuar en calidad de agente oficioso.<\/p>\n<p>La promovi\u00f3 el accionante se\u00f1or Naym Cure Name, quien reitera que es notoria la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en el tr\u00e1mite ejecutivo seguido en su contra, adem\u00e1s de aducir que el a quo constitucional omiti\u00f3 pronunciarse sobre la \u00absolicitud de control de legalidad\u00bb radicada previo al fallo de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la impugnaci\u00f3n fue formulada por el accionante, se\u00f1or Naym Cure Name, raz\u00f3n por la cual, entrar\u00e1 la Corte a abordar el estudio de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se soporta la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>2. Superada la falta de legitimaci\u00f3n hallada por el fallador de instancia, se observa que el actor constitucional censura el tr\u00e1mite impartido por los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla en el proceso ejecutivo 2023-00592-00 que adelanta Seguros Comerciales Bol\u00edvar SA en su contra, ante la falta de pronunciamiento frente a los recursos y solicitudes que ha formulado.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja, y el expediente digital remitido a este tr\u00e1mite, se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, pero por advertir la Sala que el amparo es prematuro, tal como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.1 En el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, Seguros Comerciales Bol\u00edvar promovi\u00f3 demanda ejecutiva singular contra Sabeh Cure Cure, Naym Cure Name, Fernando Antonio Fl\u00f3rez la Rotta, y Eduardo Mar\u00eda Buchaar, para obtener el pago de $66.575.100 por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento adeudados.<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de agosto de 2023 se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decretaron como medidas cautelares i) el embargo de las sumas de dinero que posean los demandados en las diferentes cuentas bancarias y, ii) el embargo del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 041-39229 de propiedad del demandado Eduardo Mar\u00eda Buchaar.<\/p>\n<p>Contra esta providencia, el apoderado de Naym Cure Name, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n y adem\u00e1s promovi\u00f3 incidente de nulidad, escritos que tienen por finalidad \u00abdeclarar la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria y rechazar la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla en auto de 5 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 no reponer la determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, la que correspondi\u00f3 desatar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que el expediente le fue remitido el 31 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>3.4 Posteriormente, el apoderado del demandado solicit\u00f3 adici\u00f3n del auto de 5 de octubre de 2023, en el sentido que se haga un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la solicitud de reducci\u00f3n de embargos conforme lo establecido en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del Proceso, peticiones a las que el Juzgado a quo dio respuesta el 26 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que igualmente fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por el apoderado judicial de los demandados, recursos que no tuvieron \u00e9xito tal como se muestra en la providencia de 28 de noviembre de 2023, en la que, adem\u00e1s de negar las peticiones dispuso \u00abCOMPULSAR copias a la COMISI\u00d3N DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATL\u00c1NTICO para que investigue las eventuales faltas disciplinarias en las que ha podido incurrir el abogado JES\u00daS DAVID ANGULO CHIMA, con ocasi\u00f3n al exceso de solicitudes improcedentes que ha presentado, que han podido repercutir en un entorpecimiento en el normal desarrollo del presente proceso\u00bb<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela es prematura, como quiera que a la fecha de su presentaci\u00f3n [1 de diciembre de 2023], el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto admisorio y el que decret\u00f3 las medidas cautelares.<\/p>\n<p>Lo anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, situaci\u00f3n que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras), m\u00e1xime cuando los reparos del escrito del recurso de apelaci\u00f3n, se fundamentaron en id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en la acci\u00f3n de tutela, correspondiendo su resoluci\u00f3n al juez natural en el escenario del proceso objeto de queja.<\/p>\n<p>Esta Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).<\/p>\n<p>5. Finalmente, en este asunto, tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como medida transitoria, pues, debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y CUMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2023-00804-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2023-00804-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC656-2024 Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2023-00804-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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