{"id":94096,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc657-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc657-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc657-2024\/","title":{"rendered":"STC657-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02911-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC657-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02911-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 Baruth Tafur Guti\u00e9rrez promovi\u00f3 contra el Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que ante el Consejo Nacional Electoral el 21 de septiembre de 2023, radico solicitud para que se revocara la inscripci\u00f3n de la candidatura de Johana Ximena Aranda, a la cual se le dio el radicado CNE-E-DG-2023-038149 y que se debi\u00f3 incorporar a la radicaci\u00f3n CNE-E-DG-2023-036875.<\/p>\n<p>Sostuvo que, en audiencia, se le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 13622 de 2023, de prosperidad en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n radicada CNE-E-DG-2023-036875, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n en f\u00edsico y por correo electr\u00f3nico, en los tiempos establecidos y al que se le dio el radicado CNE-E-DG-2023-058581 del 2023.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el 27 de octubre de 2023, se llev\u00f3 a cabo una audiencia en la que se resolvieron a nivel nacional los recursos interpuestos, pero, manifest\u00f3 que all\u00ed no se resolvi\u00f3 el que hab\u00eda interpuesto.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que luego de que se cumplieran los t\u00e9rminos establecidos, y ante lo anterior, present\u00f3 ante el Consejo Nacional electoral el 10 de noviembre de 2023 una nueva petici\u00f3n de radicado CNE-E-DG-2023-064799 y en la que solicit\u00f3 se resolviera el recurso interpuesto, as\u00ed como la queja CNE-E-DG 2023-054660, petici\u00f3n que igualmente formul\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que ejerciera vigilancia y control, solicitud a la que se le dio el radicado N\u00baE-2023-706770.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la tardanza y falta de respuesta a sus peticiones generan la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, pues hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n a\u00fan no obten\u00eda respuesta a sus reclamos.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abQue se me responda el recurso de reposici\u00f3n con radicaci\u00f3n N\u00ba CNE-E-DG-2023-058581 del 2023, al igual que los derechos de petici\u00f3n y denuncias con radicado &#8211; CNE-E-DG-2023-036875- CNE-E-DG-2023-054660 &#8211; CNE-E-DG-2023-056581 &#8211; CNE-E-DG-2023-056866; Se me resuelva las denuncias que se interpusieron de manera f\u00edsica en las instalaciones del CNE en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C y de manera virtual en los correos electr\u00f3nicos atencionalciudadano@cne.gov.co y fjcastror@cne.gov.co \u00a0con radicado Radicado N\u00ba CNE-E-DG-2023-064799 &#8211; CNE-E-DG-2023-036875- CNE-E-DG-2023-054660 &#8211; CNE-E-DG-2023-056581 &#8211; CNE-E-DG-2023-056866; Se me resuelva las denuncias que se interpusieron ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N el 10 de Noviembre de 2023 con radicaci\u00f3n N\u00baE-2023-706770\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar, que se configura una carencia actual de objeto, porque el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 13622 de 2023, fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 14910 de 2023, as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que la petici\u00f3n encaminada a que se resolviera el mencionado recurso, fue atendida en el oficio N\u00b0 CNE-AHPA-1543-2023 que fue comunicado en debida forma al accionante el 6 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>2. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del jefe de la Oficina Jur\u00eddica, argument\u00f3 no ser competente para resolver las peticiones del accionante, pues es el Consejo Nacional Electoral quien debe atenderlos.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que lo anterior lo inform\u00f3 al accionante, al correo electr\u00f3nico baruthjunior@hotmail.com, el 12 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3, se le desvincul\u00e9 de la presente acci\u00f3n ante su falta de legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariamente, reclam\u00f3, que se nieguen las pretensiones del escrito de solicitud de tutela frente a esa entidad.<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderada, refiri\u00f3 que a fin de dar respuesta a la presente acci\u00f3n, se requiri\u00f3 al Grupo de Trabajo de la Unidad de Vigilancia Electoral &#8211; Comisi\u00f3n Nacional de Control Electoral de esa entidad, y mediante oficio N\u00b0 UVE-CNCE No. 669 de 13 de diciembre de 2023, inform\u00f3, que en oficio N\u00b0 UVE-CNCE No. 650 de 21 de noviembre de 2023 solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral informar si se hab\u00eda dado respuesta o el tr\u00e1mite impartido al recurso de reposici\u00f3n y denuncias formuladas por el accionante.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa, pues las pretensiones de la solicitud de tutela, se encaminaron contra del Consejo Nacional Electoral, as\u00ed mismo, refiri\u00f3 que carece de competencia para resolver las peticiones que se formularon por el accionante.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral &#8211; Comisi\u00f3n Nacional de Control Electoral, frente a las solicitudes realizadas, dio respuesta al accionado, mediante oficio UVE-CNCE No. 680 de 13 de diciembre de 2023, que fue comunicado el 14 del mismo mes y a\u00f1o, en el que se le indic\u00f3 \u00able comunico que esta Unidad, a trav\u00e9s del abogado Ricardo Pulido Forero, solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral \u2013\u00f3rgano que por competencia superior y legal, tiene la atribuci\u00f3n para resolver lo solicitado\u2013, respecto del tr\u00e1mite dado a la solicitud elevada en el radicado de la referencia\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Frente al Consejo Nacional Electoral, consider\u00f3, que se configuraba un hecho superado, pues las peticiones formuladas hab\u00edan sido resueltas e indic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) respecto del Consejo Nacional Electoral el amparo reclamado resulta improcedente por carencia de objeto, comoquiera que, de acuerdo con lo informado por esa autoridad y los documentos que anex\u00f3 (\u2026) se emiti\u00f3 respuesta a las peticiones del accionante, inform\u00e1ndole todo lo actuado en el tr\u00e1mite administrativo, incluyendo lo ata\u00f1edero a la soluci\u00f3n de su recurso. As\u00ed las cosas, es claro que con dichas actuaciones se super\u00f3 la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de este reclamo constitucional respecto de la autoridad nacional en menci\u00f3n, de donde en la actualidad las pretensiones de la demanda de tutela en torno a ella carecen de cualquier sentido pr\u00e1ctico y no hay orden que proveer en este escenario\u00bb.<\/p>\n<p>En lo atinente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, \u00absi bien en el memorial de contestaci\u00f3n se cit\u00f3 el informe interno que rindi\u00f3 el Grupo de Trabajo de la Unidad de Vigilancia Electoral en torno a las actuaciones y gestiones desplegadas en cuanto a la solicitud y denuncia promovida por el se\u00f1or Tafur Guti\u00e9rrez, y alleg\u00f3 el documento correspondiente, lo cierto que no existe elemento alguno que demuestre que esa informaci\u00f3n concreta le fue puesta en conocimiento al interesado. En ese orden, no podr\u00eda tenerse como satisfecha la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n con el informe rendido para esta acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e indic\u00f3 que rindi\u00f3 el informe requerido el 13 de diciembre de 2023, el cual se adicion\u00f3 mediante comunicado de 15 de diciembre de 2023, al que alleg\u00f3 diferentes soportes documentales, entre ellos el oficio UVE-CNCE No. 680 de 13 de diciembre de 2023, el cual, se dirigi\u00f3 al accionante y a trav\u00e9s del cual dio respuesta que remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico del actor el 14 de diciembre de 2023, contestaci\u00f3n que fue complementada mediante oficio UVE-CNCE No. 006 de 12 de enero de 2024, que, tambi\u00e9n, comunic\u00f3 al accionante en la misma fecha, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el requerimiento realizado por el accionante, no pod\u00eda equipararse al ejercicio del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, pues se trataba de una solicitud que resultaba de competencia del Consejo Nacional Electoral, no obstante, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus funciones preventivas, requiri\u00f3 al Consejo Nacional Electoral y de lo anterior, inform\u00f3 al accionante.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque brind\u00f3 la respuesta requerida por el accionante.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, breve y sumario que permite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.<\/p>\n<p>2. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, la doctrina constitucional prev\u00e9 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, cuya eficacia est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres exigencias, i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii) efectiva para la soluci\u00f3n del caso en cuesti\u00f3n, es decir, el funcionario no solo est\u00e1 llamado a responder, sino que tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n del problema y, iii) oportuna, sin que ello implique, claro est\u00e1, que deba ser favorable a los intereses de los titulares de la solicitud.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe ser puesta en conocimiento del interesado dentro de los t\u00e9rminos a los que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015), a menos que exista \u00abnorma legal especial\u00bb que disponga alg\u00fan t\u00e9rmino particular.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante cuestion\u00f3 al Consejo Nacional Electoral y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, frente a las peticiones que les formul\u00f3 y, consider\u00f3 que la negativa de las entidades a dar respuesta a su requerimiento, le vulner\u00f3 los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja, y las piezas digitales allegadas, la Sala advirti\u00f3, que el accionante present\u00f3 ante las accionadas los siguientes escritos, a los que se les imparti\u00f3 el tr\u00e1mite que a continuaci\u00f3n se explica,<\/p>\n<p>FECHA PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO PETICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones<\/p>\n<p>20\/09\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de revocatoria de inscripci\u00f3n en contra de la ciudadana Johana Ximena Aranda Rivera, candidata a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNE-E-DG-2023-036875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 13622 del 19 de octubre de 2023. Se realiz\u00f3 audiencia y la decisi\u00f3n se notific\u00f3 en estrados. En contra del mencionado acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>10\/11\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNE-E-DG-2023-054660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aport\u00f3 con el escrito de tutela. La reconoce Consejo Nacional electoral.<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNE-E-DG-2023-056581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aportaron con el escrito de tutela. Sin informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNE-E-DG-2023-056866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aportaron con el escrito de tutela. Sin informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23\/10\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 13622 del 19 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNE-E-DG-2023-058581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 14910 del 27 de octubre de 2023. Se realiz\u00f3 audiencia y la decisi\u00f3n se notific\u00f3 en estrados.<\/p>\n<p>Video \u201cAudiencia P\u00fablica CNE &#8211; Revocatoria Inscripci\u00f3n de Candidatos Elecciones Territoriales 27-10-2023\u201d alojado en el perfil del Consejo Nacional Electoral, red social Facebook, enlace https:\/\/www.facebook.com\/consejonacionalelectoral\/videos\/1556881398453671 Minuto 1:13:00 al 1:13:50<\/p>\n<p>10\/11\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelva recurso reposici\u00f3n(CNE-E-DG-2023-058581) y quejas (CNE-E-DG-2023-036875, CNE-E-DG-2023-054660, CNE-E-DG-2023-056581 y CNE-E-DG-2023-056866). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNE-E-DG-2023-064799 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve mediante oficio CNE-AHPA-1543-2023. Que se notific\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el 12\/12\/2023 al accionante baruthjunior@hotmail.com<\/p>\n<p>10\/11\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia y Control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E-2023-706770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio UVE-CNCE No. 680 de 13 de diciembre de 2023, comunicado al accionante el 14 de diciembre de 2023 al correo electr\u00f3nico baruthjunior@hotmail.com<\/p>\n<p>Oficio UVE-CNCE No. 006 de 12 de enero de 2024, comunicado al accionante en la misma fecha al correo electr\u00f3nico baruthjunior@hotmail.com<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, para la Sala se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las peticiones que se formularon, fueron resueltas por las entidades accionadas en el curso de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4.1 Frente al Consejo Nacional Electoral, se echaron de menos por el accionante, las respuestas del accionante frente a las peticiones CNE-E-DG-2023-036875, CNE-E-DG-2023-058581, CNE-E-DG-2023-064799 y CNE-E-DG-2023-054660, CNE-E-DG-2023-056581, CNE-E-DG-2023-056866.<\/p>\n<p>La solicitud CNE-E-DG-2023-036875, correspond\u00eda a la petici\u00f3n de revocatoria de la inscripci\u00f3n de Johana Ximena Aranda Rivera como candidata a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, la cual fue resuelta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 13622 de 19 de octubre de 2023, notificada en estrados y en contra de la cual, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Las solicitudes CNE-E-DG-2023-058581 y CNE-E-DG-2023-054660 ten\u00edan como fin interponer recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 13622 de 19 de octubre de 2023, es de aclarar que la \u00faltima de estas peticiones no se aport\u00f3 con el escrito de tutela, pese a lo anterior, tanto el accionante como el accionado coincidieron en mencionar que ten\u00eda como objeto lo ya mencionado. Estas peticiones fueron resueltas mediante Resoluci\u00f3n 14910 de 27 de octubre de 2023 y su notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en estrados, en la audiencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>La petici\u00f3n CNE-E-DG-2023-064799 ten\u00eda como objeto que se resolviera el recurso reposici\u00f3n (CNE-E-DG-2023-058581 y CNE-E-DG-2023-054660) y las quejas (CNE-E-DG-2023-036875, CNE-E-DG-2023-056581 y CNE-E-DG-2023-056866), la mencionada petici\u00f3n se atendi\u00f3 mediante oficio CNE-AHPA-1543-2023 que se notific\u00f3 el 12 de diciembre \u00a0de 2023 al accionante a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico baruthjunior@hotmail.com .<\/p>\n<p>En lo que refiere a las peticiones CNE-E-DG-2023-056581, CNE-E-DG-2023-056866, debe decirse que no fueron aportadas al expediente, pero seg\u00fan lo afirm\u00f3 el accionante, tambi\u00e9n ten\u00edan como objeto que se resolviera el recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de revocatoria directa formulados en contra de la Resoluci\u00f3n 13622 de 19 de octubre de 2023, decisi\u00f3n que como ya se mencion\u00f3, la profiri\u00f3 por el Consejo Nacional Electoral y fue notificada al accionante.<\/p>\n<p>4.2 A la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Tafur le elev\u00f3 la solicitud E-2023-706770, en la que, de manera concreta no se\u00f1alaba alguna petici\u00f3n a esa entidad, sino que reproduc\u00eda la petici\u00f3n CNE-E-DG-2023-064799 en la que pidi\u00f3 al Consejo Nacional Electoral le informara a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el tr\u00e1mite dado a los requerimientos, para que esta entidad realizara vigilancia al tr\u00e1mite de las solicitudes.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respondi\u00f3 al accionante mediante oficios UVE-CNCE No. 680 de 13 de diciembre de 2023, que le comunic\u00f3 el 14 de diciembre de 2023 y en UVE-CNCE No. 006 de 12 de enero de 2024, al correo electr\u00f3nico baruthjunior@hotmail.com.<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo anterior, la situaci\u00f3n, que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante, esto es, la falta de respuesta a las peticiones formuladas a las entidades accionadas, ya no subsiste, pues se super\u00f3 a trav\u00e9s de las diferentes respuestas dadas, que en resumen atendieron de manera concreta y fondo a los requerimientos del accionante y le fueron notificadas en debida forma, de ah\u00ed que se configure un hecho superado.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC2692-2023 y, STC8158-2023, entre otras).<\/p>\n<p>6. Frente a la Registradora Nacional del Estado Civil, debe decirse, que ante esa entidad el accionante no formul\u00f3 peticiones, ni se evidencia en el escrito de tutela o en los documentos aportados, que haya vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>Si bien, por regla general, la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, se realiza de forma personal, cierto tambi\u00e9n resulta que esa notificaci\u00f3n puede realizarse en estrados, por lo que, la actuaci\u00f3n cuestionada, no merece alg\u00fan reproche para esta Sala, ni configura la vulneraci\u00f3n de un derecho del accionante, v\u00e9ase que la Ley 1437 de 2011, prev\u00e9, en su art\u00edculo 67 numeral segundo \u00abLa notificaci\u00f3n personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: (\u2026)\u00bb 2. En estrados. Toda decisi\u00f3n que se adopte en audiencia p\u00fablica ser\u00e1 notificada verbalmente en estrados, debi\u00e9ndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n se contar\u00e1n los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos\u00bb (Subraya y negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 modificada, para indicar que se niega el amparo reclamado, respecto de la totalidad de las entidades accionadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera,<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: Negar la protecci\u00f3n reclamada por Jos\u00e9 Baruth Tafur Guti\u00e9rrez respecto del Consejo Nacional Electoral, la Registradora Nacional del Estado Civil y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR, en su integridad, el numeral segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02911-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02911-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC657-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02911-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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