{"id":94097,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc659-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc659-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc659-2024\/","title":{"rendered":"STC659-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00235-01<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC659-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00235-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Villavicencio el 13 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Ricardo en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad hijos Santiago y Daniela, promovi\u00f3 en coadyuvancia con Tatiana (madre de los ni\u00f1os) contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Colpensiones, Yaneth y Sofia, tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n, y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los de sus hijos menores de edad al m\u00ednimo vital, de acceso a la educaci\u00f3n y seguridad alimentaria, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 ser el padre de Sofia, nacida el 21 de octubre de 1999, Santiago y Daniela, actualmente de 9 y 3 a\u00f1os, respectivamente.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Yaneth promovi\u00f3 proceso de investigaci\u00f3n de paternidad con el objeto que Sofia fuera reconocida como su hija, juicio en el que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en sentencia de 10 de octubre de 2005 accedi\u00f3 a las pretensiones y fij\u00f3 en beneficio de Sofia una cuota alimentaria \u00abequivalente a la suma de $150.000,oo equivalente al 39.32% del SMMLV de manera permanente\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo, que, desde esa fecha y hasta diciembre de 2017, cuando su hija culmin\u00f3 el bachillerato y adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, cumpli\u00f3 cabalmente con la cuota alimentaria asignada, no obstante, como en el primer semestre de 2018 no estudi\u00f3, consider\u00f3 que su obligaci\u00f3n alimentaria ya no exist\u00eda de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos que reclama se presenta, porque el Juzgado accionado omiti\u00f3 rechazar la solicitud de continuaci\u00f3n del proceso en cuanto a la obligaci\u00f3n alimentaria, porque Sofia no estaba legitimada para hacerlo, puesto que hab\u00edan pasado dos a\u00f1os desde que cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad, y lo procedente era que iniciara el proceso correspondiente.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que sus otros hijos menores de edad, Santiago y Daniela, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, se han visto afectados gravemente por la orden del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en tanto que, su ingreso neto, luego del descuento de la cuota, asciende a $1\u2019336.400, los gastos de sus ni\u00f1os corresponden a $1\u2019822.200 y los de manutenci\u00f3n del grupo familiar a $996.000 por lo que su patrimonio siempre queda en d\u00e9ficit.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Santiago sufre de mordida cruzada y requiere tratamiento de ortodoncia, as\u00ed mismo, tiene una desviaci\u00f3n en el f\u00e9mur que, para ser corregida debe asistir a entrenamientos de patinaje, costos que no puede cubrir, por lo que indic\u00f3, que los intereses de los menores de edad deben prevalecer, pues ellos requieren solventar sus necesidades que en el momento no son satisfechas, pues, siempre se encuentra en iliquidez debido al descuento que se orden\u00f3 de su asignaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 por lo anterior, present\u00f3 ante el Juzgado accionado \u00abla solicitud de terminaci\u00f3n del proceso y levantamiento de las medidas que pesan sobre la mesada pensional el d\u00eda 17 de noviembre de 2023, y se est\u00e1 a la espera de lo que resuelva\u00bb, raz\u00f3n por la cual, promueve la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un mayor perjuicio a sus hijos, a la par que reiter\u00f3 no estar obligado a cubrir la obligaci\u00f3n alimentaria de Sofia.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, que \u00abse decrete el levantamiento del embargo de la mesada pensional de RICARDO. Ordenando mediante oficio a COLPENSIONES levantar el embargo de mesadas pensionales\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, inform\u00f3 que, en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad promovido por Yaneth contra Ricardo, en sentencia de 10 de octubre de 2005 se declar\u00f3 hija del demandado a Sofia y fij\u00f3 a su favor una cuota de alimentos equivalente al 39.32% del SLMLMV.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad, la alimentaria y su progenitora, solicitaron realizar los descuentos por las cuotas de alimentos debidas, de la mesada pensional devengara Ricardo, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3, y advirti\u00f3 a la alimentaria que su progenitora, no estaba facultada para representarla, por haber adquirido la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 28 de noviembre de 2023, el proceso ingreso al Despacho, para resolver la petici\u00f3n que el 17 de ese mes present\u00f3 el se\u00f1or Ricardo, encaminada a que se ordene la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria y se levante la medida que pesa sobre su asignaci\u00f3n pensional, que neg\u00f3 en providencia de 4 de diciembre de 2023, en la que indic\u00f3 al solicitante que adem\u00e1s de haber sido formulada sin el requisito de postulaci\u00f3n, no resultaba procedente y, \u00abes necesario que inicie las acciones legales pertinentes por la v\u00eda procesal adecuada a trav\u00e9s de apoderado judicial, para obtener la exoneraci\u00f3n de cuota de alimentos, que es en \u00faltimas lo que reclama el petente\u00bb.<\/p>\n<p>Para finalizar, refiri\u00f3, que, en la actuaci\u00f3n no se aprecia la vulneraci\u00f3n de derechos alegada, pues los descuentos ordenados eran necesarios para garantizar los derechos de Sofia a que se le suministren alimentos de manera completa y oportuna.<\/p>\n<p>2. Sofia intervino para indicar, que, si bien ha cumplido la mayor\u00eda de edad, no implica la culminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, y que, la falta de pago de la cuota claramente le afect\u00f3, pues es su \u00fanica fuente de ingreso, y se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo mencionado por el accionante, la mesada pensional que recibe no su \u00fanica fuente de ingresos, pues tambi\u00e9n es representa legal de \u00abVIP ENTERTAIMENT SAS\u00bb y es el asesor jur\u00eddico de \u00ab RICARDO ABOGADOS\u00bb.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, que la acci\u00f3n formulada incumple el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante para la protecci\u00f3n de los derechos que reclama tiene a su disposici\u00f3n otros medios que no ha agotado, a la par, que no existe un perjuicio irremediable, pues no se demuestra la condici\u00f3n de gravedad o urgencia que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3, \u00abdeclarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y como consecuencia negar el amparo deprecado, en virtud del no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y los requisitos especiales para procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a trav\u00e9s de la directora de acciones constitucionales, indic\u00f3 que act\u00faa como pagador de la asignaci\u00f3n pensional del accionante, la que se encuentra afectada por la orden judicial del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el 19 de febrero de 2019 que se encuentra vigente, pues no se ha comunicado su levantamiento.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 no puede invadir la \u00f3rbita del juez ordinario, ni est\u00e1 llamada a resolver cuestiones litigiosas u obstaculizar el ejercicio de las \u00f3rdenes que fueron proferidas, por lo que ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, as\u00ed mismo, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, pues de acuerdo con las competencias que la Ley le asigna, solo est\u00e1 llamada a \u00absolamente puede a sumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 negar el amparo por improcedente ante la falta del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar lo pretendido, a la par que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n en raz\u00f3n de su falta de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En el curso del tr\u00e1mite de la presente instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio aport\u00f3 el link de acceso al expediente.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 el amparo al considerar que la situaci\u00f3n que motivaba la presente acci\u00f3n constitucional, se super\u00f3, e indic\u00f3, \u00abcualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con el resguardo resulta inane, toda vez que la situaci\u00f3n censurada fue superada en el decurso de esta primera instancia o al menos no se suscita con las mismas caracter\u00edsticas de origen\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, tras se\u00f1alar que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoc\u00f3, reiter\u00f3 lo mencionado en el escrito de tutela y cuestion\u00f3 que la tutela no se haya resuelto de fondo pese a que se encuentran en juego los intereses superiores de sus dos hijos menores de edad.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la respuesta de su hija en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n e indic\u00f3 no ser el representante legal de \u00ab VIP ENTERTAIMENT SAS\u00bb, reconoci\u00f3 ser abogado y litigar, pero menciono que solo lleva 9 procesos a cuota litis que en la actualidad no le generan ning\u00fan r\u00e9dito.<\/p>\n<p>Agrego, \u00abel hecho de someter en el tiempo a los menores a una espera hasta que el juzgado avoque conocimiento, se cite a mi hija que entre otras y como lo manifest\u00e9 dentro del presente tramite, desconozco la direcci\u00f3n donde reside, a una conciliaci\u00f3n extrajudicial esto implica de alguna manera violencia econ\u00f3mica hacia los menores y bajo el entendido que mientras se da ese tr\u00e1mite quedan en una situaci\u00f3n de riesgo y precariedad econ\u00f3mica mis hijos y consecuencialmente contra el suscrito\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida, para que, en su lugar, \u00abse suspenda de manera provisional los descuentos por concepto de cuota alimentaria en favor de la se\u00f1orita Sofia y se libren los respectivos oficios ante COLPENSIONES\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or RICARDO cuestiona el actuar del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en el tr\u00e1mite del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, concretamente la falta de soluci\u00f3n a la petici\u00f3n que 17 de noviembre de 2023 le elev\u00f3, y consider\u00f3 que lo anterior, vulnera los derechos fundamentales que reclam\u00f3.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja, y el expediente del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en sentencia de 10 de octubre de 2005 resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR que la menor SOFIA, cuyo nacimiento ocurri\u00f3 en la ciudad de Villavicencio el 21 de octubre de 1999, es hija extramatrimonial de RICARDO y YANETH. (\u2026) TERCERO: RICARDO, deber\u00e1 consignar de manera anticipada y durante los primeros cinco d\u00edas de cada mes en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales Nro. 500012034002, concepto 6 cuota alimentaria, en el Banco Agrario de la ciudad, una cuota en favor de la menor SOFIA y a \u00f3rdenes de YANETH, equivalente al 39,32% del salario m\u00ednimo legal vigente, (que en la actualidad corresponde a la suma de $150.000,oo)\u00bb,<\/p>\n<p>Contra la mencionada providencia no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>3.2 El 26 de octubre de 2018 la se\u00f1ora Yaneth, solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento \u00able sea descontado por n\u00f3mina al se\u00f1or RICARDO, la cuota de alimentos de nuestra hija SOFIA, ya que, desde el mes de enero de 2018, el se\u00f1or esta pensionado, tanto la entidad que tramita su sueldo es COLPENSIONES\u00bb. La mencionada petici\u00f3n tambi\u00e9n fue firmada por Sofia.<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado de conocimiento, en providencia de 8 de febrero de 2019 accedi\u00f3 a lo solicitado y se\u00f1al\u00f3 \u00abla se\u00f1ora YANETH, no est\u00e1 facultada para representar a la joven SOFIA, por cuanto esta cumpli\u00f3 su mayor\u00eda de edad\u00bb. En contra de la mencionada decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>3.4 En escrito de 17 de noviembre de 2023, el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 al Juzgado accionado,<\/p>\n<p>(\u2026) 1. Que se declare la nulidad de a continuaci\u00f3n del proceso de Investigaci\u00f3n de la paternidad y del embargo de la mesada pensional por no existir legitimidad en la causa por parte de la se\u00f1ora YANETH, para solicitar el embargo y continuar con descuentos y por ser la medida violatoria de los derechos de los menores E.Z.R.P. y A.G.R.P.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, de lo anterior se decrete el levantamiento de la medida cautelar consistente en el embargo de la mesada pensional de RICARDO y la devoluci\u00f3n de los dineros descontados desde la imposici\u00f3n del embargo a la fecha.<\/p>\n<p>3. De manera subsidiaria en caso de no proceder la nulidad, solicito decretar el levantamiento y terminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria de RICARDO, en la calidad de padre, en favor de la joven SOFIA por tener cumplida esta \u00faltima la mayor\u00eda de edad y por no contar con recursos econ\u00f3micos suficientes el suscrito padre para continuar con la obligaci\u00f3n alimentaria son que se ponga en riesgo los derechos de los menores SANTIAGO, y DANIELA.\u00bb.<\/p>\n<p>3.5 En la misma fecha, y coadyuvado por Tatiana el accionante le solicit\u00f3 \u00abQue se levante el embargo de mi mesada pensional por concepto de cuota permanente de alimentos en un monto del 39.32% del salario m\u00ednimo legal en favor de SOFIA\u00bb.<\/p>\n<p>3.6 Encontr\u00e1ndose la presente acci\u00f3n en tr\u00e1mite, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, resolvi\u00f3 las peticiones del accionante de la siguiente manera,<\/p>\n<p>(\u2026) Por improcedente se deniega lo solicitado por el se\u00f1or RICARDO, habida cuenta en primer lugar que toda petici\u00f3n que deseen hacer las partes en torno al tr\u00e1mite del proceso, debe ser elevada a trav\u00e9s de apoderado judicial y en segundo lugar porque no procede resolver de s\u00fabito sobre la solicitud de cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria y el consecuente levantamiento de medidas cautelares.<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior se advierte al petente RICARDO, que se lo que desea es que sea exonerado del pago de la cuota de alimentos que suministra a la joven SOFIA, debe iniciar a trav\u00e9s de apoderado judicial el tr\u00e1mite a que haya lugar por la v\u00eda procesal correspondiente, debiendo previo a ello intentar la conciliaci\u00f3n extrajudicial con hija alimentaria.<\/p>\n<p>Es de advertir a las partes que en lo subsiguiente toda petici\u00f3n que deseen hacer, la deben elevar a trav\u00e9s de apoderado judicial.\u00bb<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo rese\u00f1ado, la presente acci\u00f3n cae al vac\u00edo, pues entre su interposici\u00f3n y la expedici\u00f3n del fallo correspondiente, se remedi\u00f3 la situaci\u00f3n que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante, cu\u00e1l era, que se resolvieran las peticiones que formul\u00f3 el 17 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Tal como viene de mencionarse, las reclamaciones del accionante fueron atendidas por el Juzgado accionado mediante providencia de 4 de diciembre de 2023 -frente a la cual el accionante no interpuso recurso alguno-, por lo que en consecuencia se configura la existencia de un hecho superado.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC2692-2023 y, STC8158-2023, entre otras).<\/p>\n<p>5. Ahora, en lo que tiene que ver con los argumentos de la impugnaci\u00f3n referentes a que la vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores fue pasada por alto, en primer lugar, debe decirse que las pretensiones estaban encaminadas a que se resolvieran las peticiones formuladas el 17 de noviembre de 2023, como en efecto ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite procesal de esta acci\u00f3n, pese a lo anterior la Sala se pronunciara frente a los argumentos del recurrente.<\/p>\n<p>Si bien, los ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del estado, lo cierto, es que en la presente acci\u00f3n no se encuentra configurada la vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, tal como pasar\u00e1 a rese\u00f1arse.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que los menores de edad, no fueron, ni son parte en proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad cuestionado, por lo que el Juzgado accionado en principio desconoce de su existencia y las presuntas afuj\u00edas econ\u00f3micas que el descuento pensional realizado a su padre les puede generar.<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, no proviene del actuar de su hermana mayor, pues ella lo que pretende es la satisfacci\u00f3n de un derecho que ya le fue reconocido judicialmente, tampoco proviene de la orden proferida por el Juzgado accionado, pues como ya se explic\u00f3, ni la sentencia proferida, ni la orden de embargo fueron cuestionadas por lo que se entiende que tales \u00f3rdenes son leg\u00edtimas y se deben cumplir.<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, debe decirse, que la Sala advierte el padre, como parte en el proceso que cuestiona, pese a conocer la presunta precariedad econ\u00f3mica que aqu\u00ed alega y perjudica a sus otros hijos menores de edad, ha iniciado los tr\u00e1mites correspondientes para que se le exonere o reduzca la cuota alimentaria que, en su parecer, no est\u00e1 obligado a prestar, resultando m\u00e1s gravoso su actuar, porque en el escrito de impugnaci\u00f3n reconoce que es abogado y por consiguiente se espera que conozca las acciones que puede emprender para lograr su cometido, e igualmente interponer los recursos frente a las decisiones proferidas que, consider\u00f3 adversas a sus pretensiones.<\/p>\n<p>Si bien, el accionante refiri\u00f3, que la omisi\u00f3n o tardanza en la solicitud de reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de cuota se encuentra justificada en el desconocimiento de la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de su hija para la convocatoria a la conciliaci\u00f3n previa, ese argumento no puede ser de recibo, pues de acuerdo con lo que ha sido establecido por esta Sala, la conciliaci\u00f3n prejudicial, no es un requisito para solicitar la reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria, a la par, de que dicha situaci\u00f3n, se super\u00f3, pues la alimentada aport\u00f3 su direcci\u00f3n en el escrito en el que se pronunci\u00f3 frente a esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la no exigencia de la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito para solicitar la reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria, esta Corte ha determinado, que \u00ab(\u2026) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fij\u00f3, precisando que para ello no se requiere agotar conciliaci\u00f3n prejudicial ni las dem\u00e1s exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petici\u00f3n elevada por la parte interesada.(\u2026)\u00bb (CSJ STC13655-2021, citada en STC1220-2022, STC5487-2022, STC11795-2022, y STC4884-2023 entre otras). (Se subraya).<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00235-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00235-01 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}