{"id":94098,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc689-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc689-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc689-2024\/","title":{"rendered":"STC689-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01411-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>F<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC689-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01411-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Juan Manuel Uribe frente a la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente instaur\u00f3 contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2019-XXXX.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado: \u00abi) dejar sin efectos el fallo del 30 de octubre de 2023, y tomar una decisi\u00f3n con base en el material probatorio recaudado, excluyendo del plenario las pruebas nulas o viciadas. ii) Suspender el tr\u00e1mite del asunto hasta que se practique la prueba gen\u00e9tica de ADN al suscrito y a MPGF a fin de proveer sobre la investigaci\u00f3n de paternidad, en atenci\u00f3n a la prejudicialidad presentada. Y, iii) Se rehaga la actuaci\u00f3n, y previo a decidir, se llame a contrainterrogatorio a la se\u00f1ora In\u00e9s Canosa a fin que ratifique su testimonio tra\u00eddo a colaci\u00f3n como prueba extrajudicial dentro del proceso 2019-XXX\u00bb.<\/p>\n<p>Para sustentar sus ruegos, el promotor se\u00f1al\u00f3 que en el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 cursa proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en su contra. Manifest\u00f3 que, en sentencia del 30 de octubre de 2023, el Juez resolvi\u00f3 aumentar el valor de la cuota, sin tener en cuenta que, paralelo al legajo, se encontraba en curso proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad. Aunado a ello, explicit\u00f3 que el Juez desisti\u00f3 de unas pruebas decretadas de oficio y resolvi\u00f3 recibir nuevamente alegatos de conclusi\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna. Finalmente, indic\u00f3 que en el prove\u00eddo cuestionado hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 hizo un recuento de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo.<\/p>\n<p>3.- El a quo constitucional deneg\u00f3 el resguardo, tras considerar que la decisi\u00f3n atacada es razonable.<\/p>\n<p>4.- El accionante impugn\u00f3. Al respecto, reiter\u00f3 que el Juzgado err\u00f3 con su decisi\u00f3n, toda vez que al fijar una cuota tan alta, no puede cubrir sus dem\u00e1s obligaciones. Expuso que la discreta autonom\u00eda con la que cuenta el Juez no lo autoriza a fallar sin pruebas. Por \u00faltimo, destac\u00f3 los yerros de la providencia cuestionada y pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta que la menor entr\u00f3 a estudiar la Universidad P\u00fablica UPTC de Tunja.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en la impugnaci\u00f3n, al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de 30 de octubre de 2023, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que era viable el aumento de la cuota alimentaria que suministraba el promotor a su descendiente a $2.600.000, su argumentaci\u00f3n se acompas\u00f3 con la realidad procesal y f\u00e1ctica obrante en el plenario. Al respecto, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, explicit\u00f3 que:<\/p>\n<p>Analizado lo anterior, encuentra esta juzgadora que le asiste raz\u00f3n a la demandante en entablar la acci\u00f3n dado que para el momento de la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria hacia la menor de edad MPGF no se encontraba estudiando era una ni\u00f1a de tan solo 1 a\u00f1o de edad, por tanto, sus gastos se han elevado tal como fue probado de forma documental y se encuentra establecido seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica y la experiencia al asunto. As\u00ed las cosas, se entra a revisar la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Juan Manuel Uribe y las mismas se encuentran acreditadas (\u2026), donde se desprende que el demandado se encuentra vinculado en propiedad en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico en el cargo de Juez Promiscuo Municipal con un salario mensual de $15.321.518 para el a\u00f1o 2023, situaci\u00f3n corroborada con la certificaciones laborales y de n\u00f3mina allegadas al proceso y declaraciones de renta adjuntas por la DIAN donde se demuestra que tiene un patrimonio (\u2026) total patrimonio bruto para el a\u00f1o 2021 hablamos $306.003.000.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Entonces de las pruebas tenemos que el demandado tiene se\u00f1alada una cuota alimentaria por valor de $200.000 a favor de su hija con base a lo convenido con la demandante en el acuerdo llevado ante el Juzgado Quinto de Familia de C\u00facuta, dentro del proceso de divorcio. Que las circunstancias de MPGF variaron por ser hoy en d\u00eda una adolescente pr\u00f3xima a ingresar a una universidad y as\u00ed debe proceder a su revisi\u00f3n e inclusi\u00f3n. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que las circunstancias econ\u00f3micas del se\u00f1or Juan Manuel Uribe se encuentran probadas toda vez cuenta con un patrimonio suficiente, una posici\u00f3n social ostensible debido a su nivel de educaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n laboral e ingresos amplios (\u2026) aumentar la cuota alimentaria a su menor hija sin perjudicar los suyos. Entonces es viable el aumento pretendido por la actora dado que tal y como fue acreditado en el proceso, las circunstancias dom\u00e9sticas de la menor de edad MPGF han aumento necesita el apoyo de sus padres para la crianza y el sostenimiento.<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustent\u00f3 en criterios de proporcionalidad y de necesidad, y con el objetivo de que su descendiente pudiera centrarse en su desarrollo acad\u00e9mico sin preocupaciones financieras excesivas, lo que contribuir\u00e1, sin lugar a dudas, a su crecimiento y futuro profesional.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta reclamaci\u00f3n deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un prove\u00eddo ajustado a derecho; con tal proceder se observa que el progenitor s\u00f3lo demuestra la intenci\u00f3n de hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situaci\u00f3n convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>De igual modo, el haber la Juzgadora desistido de unas pruebas decretadas de oficio no luce como arbitrario o caprichoso como lo ha querido ver el accionante, pues no puede desconocerse que el administrador de justicia, en ejercicio de sus atribuciones legales, tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos probatorios o para separarse de ellos, a fin de aclarar el supuesto f\u00e1ctico materia de debate, sin incurrir, desde luego, en una desviaci\u00f3n del ordenamiento legal.<\/p>\n<p>Finalmente, resulta importante destacar que el argumento del pretensor relativo a que se encuentra en tr\u00e1mite proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la tesis aplicada en la providencia cuestionada, por el inter\u00e9s superior de protecci\u00f3n de los derechos del infante, habida cuenta que \u00abtrat\u00e1ndose alimentos en beneficio de menores existe una presunci\u00f3n de la necesidad de estos, por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, al resultarle imposible subsistir y suplir las elementales exigencias de la vida\u00bb. (STC8089-2020)<\/p>\n<p>2. Con todo, es importante destacar que si en el futuro el promotor considera que las circunstancias de su hija han cambiado de tal manera que la necesidad y proporcionalidad de la cuota alimentaria ya no son las mismas, tiene la opci\u00f3n de promover un juicio de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, teniendo en cuenta que \u00abla decisi\u00f3n sobre custodia, visitas y alimentos, solo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jur\u00eddica, puede revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal determinaci\u00f3n fueron objeto de estudio\u00bb (STC4467-2023).<\/p>\n<p>3. Corolario de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01411-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01411-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC689-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01411-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-94098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}