{"id":94099,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac015-2024-2019-00136-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac015-2024-2019-00136-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac015-2024-2019-00136-01\/","title":{"rendered":"AC015-2024 (2019-00136-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-001-2019-00136-01<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC015-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-001-2019-00136-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que interpuso la convocante frente a la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal que promovi\u00f3 Duratex de Colombia S.A.S. contra Alosa y C\u00eda. Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n e indeterminados.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pretensiones y fundamento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>La actora pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3, por el modo originario de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de los inmuebles con matr\u00edculas n.\u00ba 370-108471 y 370-108472, ubicados en el municipio de Yumbo.<\/p>\n<p>En sustento de su s\u00faplica, sostuvo que \u00ablos predios urbanos ubicados en el Lote F y Lote G, Manzana 5 Sitio de Menga Urbanizaci\u00f3n Industrial Acopi, (&#8230;) fueron pose\u00eddos por Duratex de Colombia S.A.S. de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e interrumpida y explotada (sic) econ\u00f3micamente, desde el 1 de Enero de 1988\u00bb, calenda desde la cual \u00abdej\u00f3 de cancelar no solo el pago del alquiler de dichos inmuebles a la sociedad Alosa y Compa\u00f1\u00eda Ltda. (&#8230;) sino que se hizo cargo del pago de todas las contribuciones, impuestos, costos y gastos de los inmuebles con el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>2.1. Notificada del auto admisorio de demanda, Alosa y C\u00eda. Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n propuso las excepciones de \u00abposesi\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00abinexistencia de posesi\u00f3n de la demandante\u00bb, \u00abmala fe, dolo y temeridad\u00bb.<\/p>\n<p>La curadora ad litem de los indeterminados se limit\u00f3 a manifestar que no se opon\u00eda a las pretensiones.<\/p>\n<p>2.2. Mediante fallo de 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali desestim\u00f3 el petitum. Inconforme, la sociedad convocante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al amparo de los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No es materia de controversia que \u00abla sociedad demandante ingreso\u0301 a los bienes en calidad de arrendataria, seg\u00fan las distintas manifestaciones no cuestionadas, desde el 01 de enero de 1981\u00bb. Por consiguiente, \u00absi la primigenia relaci\u00f3n material con los bienes ra\u00edces por parte de la demandante fue producto de la celebraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento, es irrecusable, entonces, que ella ingreso\u0301 a los bienes a t\u00edtulo de tenedora y no de poseedora, y, por lo tanto, estaba en el deber inexcusable de acreditar con suficiencia la mutaci\u00f3n de su t\u00edtulo de tenedora a poseedora\u00bb.<\/p>\n<p>() Si bien en el escrito inicial se sostuvo, muy someramente, que la actora hab\u00eda cesado el pago de c\u00e1nones de arrendamiento desde el a\u00f1o 1988, \u00aben ning\u00fan ac\u00e1pite, ni siquiera tangencialmente, manifest\u00f3 que se haya rebelado u opuesto frente a la propietaria en torno al reconocimiento de dominio sobre los bienes, para, de esa manera, abandonar el v\u00ednculo tenencial y, as\u00ed, emprender el camino a la posesi\u00f3n, menos a\u00fan, cu\u00e1ndo tuvo lugar ese importante acontecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>() Durante el juicio, la demandante complement\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos, aseverando que \u00abluego de un reiterado incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la arrendadora y, en especial, por la imposibilidad de sufragar el importe de sostenimiento de los predios en discordia, las partes llegaron a un acuerdo de \u201c[aceptar] que Duratex de Colombia S.A.S. [tuviese] la posesi\u00f3n [de los] inmueble[s]\u201d, esto es, para que \u201c[operara] como su se\u00f1or y due\u00f1o\u201d (sic), concluyendo que, esto, era un signo de \u201crevelaci\u00f3n (sic) a la contraparte\u201d y, por lo tanto, de \u201cinterversi\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>() No obstante, esa novedosa hip\u00f3tesis carece de suficiente respaldo probatorio. En primer lugar, las versiones rendidas por los representantes legales principal y suplente de la demandante no armonizan con lo dicho en la demanda y en el escrito con el que se descorri\u00f3 el traslado de las excepciones. Y, si tal cuesti\u00f3n se dejara de lado, en todo caso \u00abla declaraci\u00f3n de parte, per se, no puede sustentar la veracidad de un hecho, en tanto que se estar\u00eda dando fuerza demostrativa a una simple manifestaci\u00f3n ret\u00f3rica, en desmedro del principio general del derecho probatorio y de profundo contenido l\u00f3gico, seg\u00fan el cual a nadie le es permitido constituir su propia prueba\u00bb.<\/p>\n<p>() A ello se agrega que los dos testimonios que se recaudaron a instancias de la usucapiente \u00abno alcanzan el grado de persuasi\u00f3n necesario para llevar al convencimiento del juez sobre la mutaci\u00f3n del t\u00edtulo de tenedora a poseedora a la que inexcusablemente estaba compelida la parte actora para el buen suceso de sus pretensiones\u00bb, principalmente porque las \u00abnarraciones son de o\u00eddas, no se fundan sobre el conocimiento directo de la situaci\u00f3n expuesta, sino que estas resultan medi\u00e1ticas y reproducen la informaci\u00f3n confiada por otra persona, que en este singular evento provienen del representante legal de la sociedad demandante\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Los referidos testimonios, adem\u00e1s, \u00abpor si\u0301 mismos, no despejan la penumbra en que esta\u0301 inmerso el hecho, al ser altamente sospechosos, como lo tacho\u0301 el procurador judicial de Alosa y C\u00eda. Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n, dado el evidente inter\u00e9s de las deponentes para que sean estimadas las pretensiones de la demanda, am\u00e9n de su indiscutible vinculaci\u00f3n parental, negocial y laboral, respectivamente\u00bb.<\/p>\n<p>() Cabe agregar que \u00abaparece contrario a toda l\u00f3gica y sentido com\u00fan, que unos avezados y curtidos empresarios (verbi gratia, el se\u00f1or Salom\u00f3n Crespi Mizrahi, socio de la compa\u00f1\u00eda enjuiciada, quien tiene t\u00edtulo de grado superior en&#8230; la Universidad de Luisiana&#8230; y se desempe\u00f1a como consultor financiero en se pa\u00eds) hayan avenido, sin miramiento alguno, la entrega de los bienes inmuebles, por cierto, de considerable valor econ\u00f3mico, a la sociedad que los ten\u00eda en arrendamiento, para que esta \u00faltima, con posterioridad a ello, cambiara su posici\u00f3n jur\u00eddica y se desempe\u00f1ara as\u00ed\u0301 como se\u00f1ora y due\u00f1a de los mismos, con ocasi\u00f3n a que, seg\u00fan se predic\u00f3, la arrendadora no pod\u00eda asumir los \u201caltos\u201d costos que devengaba su conservaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>() De haber sido cierto lo relatado por la actora, \u00abtendr\u00edamos que, por las calidades de ambas partes y la importancia jur\u00eddica que comportaba dicho acuerdo, se hubiese formalizado la transferencia de los bienes a trav\u00e9s de uno de los t\u00edtulos traslaticios de dominio previstos en nuestro ordenamiento, como lo es la donaci\u00f3n, que no se hab\u00eda conferido, sin m\u00e1s, el animus domini en los extra\u00f1os t\u00e9rminos ya mencionados, donde, como es apenas elemental, eventualmente provocar\u00eda ambig\u00fcedades y, de paso, una intrincada contenci\u00f3n, como la que nos concita\u00bb.<\/p>\n<p>() As\u00ed las cosas, \u00abpese a que la sociedad promotora de este tr\u00e1mite haya dejado de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento desde el 1 de enero de 1988 y, m\u00e1s tarde, se hiciese cargo de la conservaci\u00f3n y buen funcionamiento de las edificaciones dadas en tenencia, dicho comportamiento no necesariamente indica que sea producto del ejercicio de una posesi\u00f3n, habida cuenta que, como lo ense\u00f1a la experiencia, tal situaci\u00f3n puede originarse en m\u00faltiples factores como la familiaridad, la solidaridad, entre otros, que, en todo caso, obedecen a la tolerancia o benevolencia del due\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>() Con base en los correos electr\u00f3nicos que se cruzaron los hermanos Alberto y Salom\u00f3n Crespi Mizrahi, puede colegirse que \u00aben primer lugar, se present\u00f3 una oferta de venta por parte del se\u00f1or Salom\u00f3n Crespi Mizrahi, alusiva a su cuota parte de la sociedad Alosa y y C\u00eda. Ltda. \u2013 en liquidaci\u00f3n, lo que entra\u00f1a el derecho de propiedad de los bienes objeto de contenci\u00f3n; segundo, que el se\u00f1or Alberto Crespi Mizrahi, si bien expresa su opini\u00f3n en nombre propio, tambi\u00e9n lo hace en resguardo de los intereses de Duratex de Colombia S.A.S.; tercero, el punto de inflexi\u00f3n esta\u0301 en la al\u00edcuota de dominio de los bienes inmuebles de Acopi (Yumbo); cuarto, el receptor puso de presente que asumi\u00f3 el pago de los conceptos de: \u201cprediales, pavimentaci\u00f3n y valorizaciones\u201d, empero, como \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d (es decir, como obligaci\u00f3n que debe a cambio de otra, en este caso, al goce de la cosa arrendada) a los c\u00e1nones insolutos; y por \u00faltimo, el destinatario no est\u00e1\u0301 interesado en la compra del resto de la propiedad \u201cque no [le] corresponde\u201d, en tanto que su representada aqu\u00ed\u0301 postulante no necesita m\u00e1s espacio del que posee como \u201cpropietaria\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>() Adem\u00e1s, en el texto del acta de suspensi\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n de 14 de febrero de 2018, convocada por solicitud de varios socios de la demandada, y en la que particip\u00f3 el tambi\u00e9n socio, y a la par representante legal de la demandante, Alberto Crespi Mizrahi, este \u00abreconoc[i\u00f3] que la realizaci\u00f3n de mejoras y pagos de impuestos prediales sobre los bienes inmuebles son producto de una \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d del arrendamiento; as[inti\u00f3 en] que la totalidad de los predios \u201cno [le] corresponde\u201d, sino una parte en parang\u00f3n con su cuota de participaci\u00f3n de Alosa y C\u00eda. Ltda., y exhib[i\u00f3] \u00e1nimo conciliatorio frente a la soluci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados\u00bb, afirmaciones que constituyen una forma de \u00abreconocimiento de la titularidad de los derechos que tiene su arrendadora sobre los bienes inmuebles, pues, en cambio, si se hubiese reputado se\u00f1or y due\u00f1o de los mismos, de modo asertivo hubiese comunicado la postura que ahora esgrime\u00bb.<\/p>\n<p>() Los dem\u00e1s reparos propuestos por la demandante al sustentar su alzada resultan intrascendentes, \u00abpuesto que, al haberse decantado que no hubo interversi\u00f3n del t\u00edtulo y, por lo tanto, que la pretensora ocupo\u0301 los bienes en su condici\u00f3n de tenedora, que hubo reconocimiento de dominio ajeno en tiempo reciente, que el \u00fanico acto p\u00fablico de rebeld\u00eda y de contenido posesorio ser\u00eda la presentaci\u00f3n de esta demanda, sin el tiempo requerido para el buen suceso de la prescripci\u00f3n adquisitiva, la conclusi\u00f3n seguir\u00eda inalterable\u00bb.<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N<\/p>\n<p>Al sustentar su recurso extraordinario la demandante formul\u00f3 tres cargos, fincados en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO<\/p>\n<p>Se denunci\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial art\u00edculos 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil por v\u00eda de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas y los hechos aducidos en las piezas procesales\u00bb, derivado de \u00abanaliz[ar] mal la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandada Alosa y C\u00eda. Ltda. y la demandante Duratex de Colombia S.A.S., toda vez que existe un contrato mediante el cual se le hace extensiva la calidad de arrendatario a Duratex de Colombia S.A.S., suscrito el 1 de Enero de 1981, y por ello err\u00f3neamente el Tribunal infiere que la demandante Duratex de Colombia S.A.S. ingres\u00f3 a los bienes en calidad de arrendadora\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00abno es cierto que Duratex de Colombia S.A.S.lleg\u00f3 a los inmuebles objeto de usucapi\u00f3n en raz\u00f3n del contrato de arrendamiento (&#8230;)\u00bb, ni tampoco lo es que \u00abAlosa y C\u00eda. Ltda. haya confiado los inmuebles a Duratex de Colombia S.A.S. para suscribirle un contrato de arrendamiento\u00bb, sino que, como se sigue de las pruebas documentales aportadas, \u00abla demandante (&#8230;) ingres\u00f3 en el a\u00f1o de 1973 a los inmuebles objeto de usucapi\u00f3n no como tenedora, ni poseedora, si no como propietaria de los inmuebles, la cual fue la primigenia relaci\u00f3n material de la demandante con los bienes ra\u00edces\u00bb.<\/p>\n<p>Si se hubieran analizado esas evidencias, as\u00ed como las declaraciones de parte de los representantes legales principal y suplente de la actora, se habr\u00eda concluido que \u00abDuratex de Colombia SAS transfiri\u00f3 los bienes para dar una oportunidad de vida y de trabajo en Colombia a los hermanos del se\u00f1or Alberto Crespi. Por ello el comportamiento de Duratex de Colombia SAS frente a los inmuebles nunca cambio, desde el inicio siempre fueron sus bienes y este comportamiento y acci\u00f3n no cambio, siempre fueron sus inmuebles, siempre los cuido, los protegi\u00f3, los explot\u00f3 econ\u00f3micamente como fue evidenciado en la Inspecci\u00f3n judicial realizada al inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>El ad quem, adem\u00e1s, \u00abtergiversa totalmente las relaciones afectuosas que fueron probadas en este proceso. Y las compara con casos presentes en la jurisprudencia, donde notablemente ocurren casos de injusticia en la que familiares despojan a otros de su patrimonio, patrimonio trabajados y ganados (&#8230;). Este no es el caso, [pues] Alosa y C\u00eda. Ltda. no trabaj\u00f3, no se gan\u00f3 y no es propietaria de los inmuebles objeto de este proceso. Est\u00e1 probado que fue Duratex de Colombia SAS la que los compr\u00f3, los trabaj\u00f3, los ha cuidado y los ha explotado econ\u00f3micamente de forma ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablicamente desde el a\u00f1o de 1977. Nunca cambi\u00f3 esta realidad, ni por un mes, ni por un d\u00eda, en todos estos 30 a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La recurrente adujo que el tribunal hab\u00eda incurrido en \u00abviolaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial art\u00edculos 762, 764, 777, 780, 981 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas correspondiente a la negaci\u00f3n de la existencia de un hecho probado, por la falta de apreciaci\u00f3n conjunta\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento, indic\u00f3 que \u00abes errado que el Tribunal haya buscado el que Duratex se hubiera revelado en contra de Alosa buscando dar aplicaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial y la doctrina, cuando en este caso existe la distinci\u00f3n de que medio (sic) la voluntad en la entrega de la posesi\u00f3n\u00bb, y que \u00abel Tribunal cercen\u00f3 los hechos de la demanda en su an\u00e1lisis realizado y adiciona los hechos en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, desconociendo que en los hechos fue manifestada la voluntad que siempre tuvo la sociedad Alosa y C\u00eda. Ltda. de entregar la posesi\u00f3n a Duratex de Colombia S.A.S. La entrega voluntaria de la posesi\u00f3n a Duratex de Colombia S.A.S.no es una prueba que la representante legal<\/p>\n<p>suplente de Duratex haya construido. El socio que represento a Alosa y C\u00eda. Ltda. como representante legal en dicha instancia durante el interrogatorio de parte, manifest\u00f3 claramente su conocimiento de que efectivamente la reuni\u00f3n se hizo. Lo mismo manifest\u00f3 la testigo Eugenie Crespi. Y la voluntad de Alosa y C\u00eda. Ltda. fue manifestada e informada desde los mismos hechos de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 que \u00abel ejercicio de la autonom\u00eda y de la soberan\u00eda que Duratex de Colombia S.A.S. siempre tuvo sobre sus predios y que fue demostrado en las pruebas documentales (&#8230;), en los testimonios de los se\u00f1ores: Julieth Barrag\u00e1n Pereira, Oscar Alfredo Berm\u00fadez Dom\u00ednguez, y de Yobany Belalc\u00e1zar Grijalba, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica realizada al inmueble arrend\u00e1ndolo a la sociedad TAG, \u00bftodo ello no es prueba del \u00e1nimo y se\u00f1or\u00edo que siempre ha tenido sobre los mismos? \u00bfAcaso por ninguna parte opera la voluntad de Alosa y C\u00eda. Ltda. en entregar la posesi\u00f3n a Duratex de Colombia S.A.S.? Si hab\u00eda voluntad en la entrega de la posesi\u00f3n, \u00bfPor qu\u00e9 Duratex de Colombia requer\u00eda de un acto de rebeld\u00eda o revelaci\u00f3n como de forma estandarizada lo busco el Tribunal y el juzgado de primera instancia?\u00bb.<\/p>\n<p>Para finalizar, expuso que \u00abno se debe olvidar que quien represento la sociedad demandada en el interrogatorio de parte fue un socio, en raz\u00f3n a la falta de un liquidador o representante legal de la sociedad demandada. Socio que f\u00e1cilmente es motivado por el valor cuantioso y actual de los inmuebles, para desconocer al d\u00eda de hoy la voluntad de Alosa y C\u00eda. Ltda. al haber entregado la posesi\u00f3n del inmueble hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os a Duratex de Colombia S.A.S., dada la dificultad del sostenimiento de los gastos y costos de los inmuebles objeto de la demanda, para dicho tiempo. Y este es un motivo mucho m\u00e1s poderoso para entrar en la presente contienda, m\u00e1s que los an\u00e1lisis de la supuesta l\u00f3gica aplicada por el Tribunal referente a los avezados empresarios, motivo por el cual no encuentra l\u00f3gico el haber entregado la posesi\u00f3n de los inmuebles hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Olvidando el Tribunal que hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os el inmueble generaba costos tan altos que Alosa y C\u00eda. no pod\u00eda encargarse de ellos. Era mucho m\u00e1s f\u00e1cil que alguien se encargara de los inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>CARGO TERCERO<\/p>\n<p>Tras advertir que el tribunal hab\u00eda transgredido, de forma indirecta, los \u00abart\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n conjunta de pruebas\u00bb, la impugnante extraordinaria resalt\u00f3 que se \u00abdemostr\u00f3 que los inmuebles de Matricula inmobiliarias 370-108471 y 370-108472, fueron pose\u00eddos por el demandante por un periodo no inferior a 10 a\u00f1os, demostraci\u00f3n que fue probada (sic) a trav\u00e9s de la interversion (sic) del t\u00edtulo en raz\u00f3n de la voluntad del demandado cierto, demostrada en el proceso desde el 1 de Enero de 1988 y en adelante, tal y como fue probado en las confesiones contenidas en los Interrogatorios de parte, de parte demandada Sr. Salom\u00f3n Crespi, y la demandante Sra. Esther Crespi, las cuales deb\u00edan ser analizadas de forma completa y no fragmentadas, en raz\u00f3n a los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n conjunta que de las pruebas ha realizado el Tribunal en la Sentencia aqu\u00ed recurrida\u00bb.<\/p>\n<p>A ello a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel Tribunal comete un grave error en la idoneidad y conducencia que le otorga a la prueba de la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de los Se\u00f1ores Salom\u00f3n y Alberto Crespi. Sin tener en cuenta que la sociedad Alosa y C\u00eda. Ltda. fue constituida para el manejo de una masa herencial que conten\u00eda un patrimonio correspondiente a varios inmuebles, tal y como fue probado a trav\u00e9s de las confesiones obtenidas en los Interrogatorios de las partes\u00bb, y que \u00abel Tribunal le da amplio valor probatorio a un mensaje de texto que es ambiguo, confuso, no da cuenta ni determina en cada numeral correspondiente del mensaje sobre que inmueble a que hace referencia en lo relativo a \u201cconvenio de alquileres\u201d o inter\u00e9s en la \u201ccompra de la propiedad que no me corresponde\u201d, maxime cuando en el mismo mensaje se infiere la existencia de inmuebles correspondientes a Edificios Jenny y Crespi, Apartamento en Juanambu, la propiedad de Yumbo, Acopi, por ello el Tribunal comete un error de hecho al darle valor probatorio al argumento de que se habla o refieren al Inmueble objeto de Usucapion, cuando ni siquiera esto es claro\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que fue equivocada la valoraci\u00f3n del acta que emiti\u00f3 el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali el 14 de febrero de 2018, pues no consider\u00f3 \u00abqu\u00e9 tipo de representaci\u00f3n ten\u00eda en apariencia el se\u00f1or Alberto Crespi en dicha sociedad Alosa y C\u00eda. Ltda. y si estaba obligado o no a tener que acceder a presentarse como tal en dicha audiencia de conciliaci\u00f3n, lo cual puede resultar de suma gravedad para \u00e9l, si es que no ha fungido en ning\u00fan momento como supuesto representante legal o administrador de dicha sociedad. Pero para darle poder a esta prueba, el Tribunal solo analiza parcialmente en una de las tantas pretensiones que ten\u00edan los socios de Alosa o convocantes en dicha audiencia de conciliaci\u00f3n, pretensi\u00f3n parcial en la que le solicitaron aportara los \u201crecibos de pago efectuados por este mismo concepto\u201d refiri\u00e9ndose en dicha acta a unos aparentes c\u00e1nones de arrendamiento, solicitud a todas luces descabellada y que aunada a todas las dem\u00e1s solicitada en esta sorpresiva audiencia de conciliaci\u00f3n, no ten\u00eda otra intenci\u00f3n m\u00e1s que obtener pruebas para endilgar la responsabilidad de algo que el Se\u00f1or Alberto Crespi no tenia, como aparente representante de Alosa y C\u00eda. Ltda., tal y como fue convocado\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>() En caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la pauta jur\u00eddica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n normativa completa.<\/p>\n<p>() Si se elige la v\u00eda directa, \u00abel cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb.<\/p>\n<p>() Ahora, si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las instancias.<\/p>\n<p>() En lo que tiene que ver con el \u00aberror de derecho\u00bb, que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio, deben se\u00f1alarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que lo fueron.<\/p>\n<p>() A su turno, si se denuncia un \u00aberror de hecho\u00bb, esto es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Asimismo, a fin de probar la pifia f\u00e1ctica, ser\u00e1 menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, hubo pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversaci\u00f3n arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>() El cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.<\/p>\n<p>() En el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada.<\/p>\n<p>() Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.<\/p>\n<p>() Si se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede estar saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.<\/p>\n<p>() El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s de favorable a los intereses del recurrente.<\/p>\n<p>En resumen, como lo ha sostenido la Sala:<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente \u00a0extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb. (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos.<\/p>\n<p>2.1. S\u00edntesis de los argumentos del tribunal.<\/p>\n<p>Es un hecho incontrovertible que el 30 de diciembre de 1980 la actora transfiri\u00f3 los predios que ahora reclama en pertenencia a la demandada, Alosa y C\u00eda. Ltda., y que, a partir del 1 de enero de 1981, inici\u00f3 la detentaci\u00f3n de lo que otrora le pertenec\u00eda a cambio del pago de un canon de arrendamiento mensual, que dijo haber sufragado oportunamente, durante siete a\u00f1os consecutivos.<\/p>\n<p>En ese contexto, resulta irrelevante que en alg\u00fan lapso Duratex de Colombia S.A.S. hubiera sido propietaria inscrita, pues lo cierto es que reconoci\u00f3 dominio ajeno al detentar los fundos en virtud de un acuerdo arrendaticio. Y si en alg\u00fan tiempo la demandante fue tenedora, de lo cual no hay duda, deb\u00eda demostrar fehacientemente el abandono de esa condici\u00f3n, as\u00ed como el surgimiento posterior de su posesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que tiene decantados la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que tal cosa suele ocurrir como secuela de un acto unilateral de quien comienza a asumirse como due\u00f1o. Pero nada obsta para que el mismo efecto se obtenga en virtud de un acuerdo de voluntades, por medio del cual una persona (v. gr., el verus dominus) le transfiera la posesi\u00f3n de la cosa a quien antes solo lo detentaba (v. gr., su antiguo arrendatario). Y aunque en su primer cargo la actora se doli\u00f3 de que el tribunal no hubiera comprendido la diferencia, lo cierto es que s\u00ed lo hizo, al analizar \u2013con sumo detalle\u2013 las dos teor\u00edas del caso que aquella pareciera estar blandiendo a lo largo de esta controversia.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, en el texto de la demanda, se dijo muy de paso que la convocante ocupaba los inmuebles que son objeto de las pretensiones como arrendataria, pero que a partir del 1 de enero de 1988 dej\u00f3 de pagar el alquiler, asumi\u00e9ndose como poseedora. Sin embargo, no se ilustr\u00f3 el modo en el que habr\u00eda ocurrido tan particular fen\u00f3meno, a pesar de que marcaba el hito inicial del tiempo posesorio.<\/p>\n<p>Esa oscuridad en el relato de Duratex de Colombia S.A.S. intent\u00f3 salvarse a posteriori, a trav\u00e9s de varios memoriales (puntualmente, el escrito con el que se descorri\u00f3 el traslado de las excepciones, el de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, y el que est\u00e1 analizando la Corte) y de las declaraciones de parte del representante legal de la sociedad actora y de su suplente.<\/p>\n<p>En aquellos escritos de parte, adem\u00e1s, se incluyeron ciertas expresiones equ\u00edvocas, que podr\u00edan entenderse en dos sentidos intr\u00ednsecamente incoherentes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0De un lado, se sostuvo que la arrendadora, es decir, Alosa y C\u00eda. Ltda., se desentendi\u00f3 por completo de su propiedad, y que Duratex de Colombia S.A.S. decidi\u00f3, de manera unilateral dejar de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento a los que estaba obligada, y asumir el cuidado de la heredad, el pago de las expensas y tasas, y, en general, todas las tareas que le competen al propietario.<\/p>\n<p>() De otro lado, se afirm\u00f3 que los costos de mantenimiento de los inmuebles eran muy elevados para la precaria econom\u00eda de Alosa y C\u00eda. Ltda., por lo que esta lleg\u00f3 a un acuerdo con Duratex de Colombia S.A.S. para transferirle de vuelta la posesi\u00f3n. Lo anterior, dentro de un contexto l\u00f3gico de familiaridad, debido a que Alberto Crespi Mizrahi, socio principal de la arrendataria, tambi\u00e9n lo era de la arrendadora, junto con su hermano, Salom\u00f3n. Incluso, el primero representaba legalmente a ambas compa\u00f1\u00edas.<\/p>\n<p>Es posible que la primera teorizaci\u00f3n no haya sido fruto de un planteamiento reflexivo, sino m\u00e1s bien del uso de terminolog\u00eda equ\u00edvoca, como cuando la actora afirm\u00f3 que hab\u00eda decidido dejar de pagar las rentas, pero no que hubiera pactado tal cosa con la propietaria-arrendadora. O cuando hizo reiterada menci\u00f3n al abandono de la propiedad, o a su funci\u00f3n social, cuestiones que no vendr\u00edan al caso si los inmuebles no hubieran sido \u201cabandonados\u201d, sino dejados en manos suyas por un acuerdo de voluntades.<\/p>\n<p>No obstante, el tribunal obr\u00f3 con prudencia y analiz\u00f3 las dos posibilidades; es decir, para denegar las pretensiones descart\u00f3 que la posesi\u00f3n alegada emergiera de un acto exclusivo de la voluntad de la demandante, y tambi\u00e9n que tuviera su fuente en un contrato. En cuanto a lo primero, adujo que el simple abandono de una cosa por su propietario, o la cesaci\u00f3n del pago de rentas, no acreditaban en modo alguno al \u00e1nimo posesorio, pues no son actos inequ\u00edvocos de rebeld\u00eda contra la situaci\u00f3n de tenencia preexistente.<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, consider\u00f3 que el referido acuerdo no estaba suficientemente acreditado, pues solo lo respaldan las declaraciones de los representantes legales, principal y suplente, de la propia convocante, y dos testimonios de personas que no estuvieron presentes en la celebraci\u00f3n del convenio, sino que fueron informados de su existencia justamente por boca de Alberto Crespi Mizrahi.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 que aquellos testigos tienen inter\u00e9s en el caso, pues son familiares o empleados del se\u00f1or Crespi Mizrahi. Y tambi\u00e9n sostuvo que la versi\u00f3n del acuerdo para la entrega de la posesi\u00f3n a Duratex de Colombia S.A.S. no era cre\u00edble, puesto que no existe ning\u00fan registro escrito, a pesar de que se tratar\u00eda de un negocio relevante, ajustado entre dos comerciantes avezados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que no parece tener mucho sentido que una compa\u00f1\u00eda decida deshacerse de dos inmuebles sin contraprestaci\u00f3n alguna, simplemente porque no tiene los recursos necesarios para mantenerlos, pues frente a ello hay opciones m\u00e1s sensatas, como enajenarlos. Y aunque la familiaridad de las partes pudo influir para que tomaran otras decisiones, como la donaci\u00f3n de los bienes, lo cierto es que un arreglo como ese se tendr\u00eda que haber documentado, pues solo as\u00ed se evitar\u00edan complicaciones futuras.<\/p>\n<p>Para abundar en razones que desmentir\u00edan el acuerdo, se refiri\u00f3 el ad quem a los correos electr\u00f3nicos que Salom\u00f3n Crespi Mizrahi dirigi\u00f3 a su hermano, Alberto, en el que le reiteraba su oferta de venta de sus cuotas de inter\u00e9s en Alosa y C\u00eda. Ltda., y por esa v\u00eda, \u00abla tercera parte que me pertenece de la propiedad donde operan tus negocios\u00bb. Y tambi\u00e9n a la respuesta a ese mensaje, en la que Alberto Crespi Mizrahi dec\u00eda que \u00absi cada uno de los hijos ten\u00edamos derecho a la tercera parte del capital herencial en todas las propiedades de nuestros padres, en el caso de Acopi, siendo Obad\u00eda y yo propietarios y fundadores, no tengamos derechos de un 33.33% cada uno sobre la parte hereditaria\u00bb, y que \u00abno estoy interesado en la compra del resto de la propiedad que no me corresponde, pues Duratex no necesita m\u00e1s del espacio que le corresponde como propietario\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que los dem\u00e1s socios de Alosa y C\u00eda. Ltda., es decir, Salom\u00f3n Crespi Mizrahi y los hijos de su fallecido hermano Obad\u00eda, convocaron a Alberto Crespi Mizrahi a una audiencia de conciliaci\u00f3n, pidi\u00e9ndole cuentas de los c\u00e1nones de arrendamiento impagados. En una primera oportunidad, el citado pidi\u00f3 un tiempo para estudiar la propuesta de sus socios y familiares, an\u00e1lisis que ser\u00eda f\u00fatil si en realidad creyera que los predios otrora arrendados fueron adquiridos por su representada, la actora, por la v\u00eda originaria de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Falencias formales de los cargos.<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n de la demanda presenta varias falencias formales que impiden su admisi\u00f3n. Es evidente que varias cr\u00edticas son desenfocadas, porque se dirigen contra argumentos ajenos al fallo de segunda instancia; otras son poco claras, novedosas o carentes de desarrollo. Y, en general, no buscan derruir la argumentaci\u00f3n del tribunal, sino presentar una propuesta alternativa de valoraci\u00f3n de la prueba, como si de un alegato de instancia se tratara:<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n, entonces, vari\u00f3 claramente, al menos desde una perspectiva jur\u00eddica, variaci\u00f3n que entra\u00f1a un claro reconocimiento de dominio ajeno, incompatible con la posesi\u00f3n. Y aunque la recurrente afirm\u00f3 lo contrario, no explic\u00f3 c\u00f3mo superar dicha incompatibilidad, o por qu\u00e9 se justificar\u00eda conferir al mero tenedor que antes fue propietario alg\u00fan tipo de privilegio para recuperar la posesi\u00f3n que hab\u00eda transferido voluntariamente, a la par que abandona la tenencia derivada de un contrato vigente.<\/p>\n<p>() De modo un tanto ambivalente, en la sustentaci\u00f3n del cargo inaugural se sugiri\u00f3 que \u00abel Demandante ingreso al inmueble con la convicci\u00f3n de ser el propietario y due\u00f1o del mismo, convicci\u00f3n y animo que nunca cambio tal y como se encuentra probado en el expediente. Y no como mero tenedor\u00bb, y que \u00abDuratex de Colombia S.A.S., transfiri\u00f3 los bienes para dar una oportunidad de vida y de trabajo en Colombia a los hermanos del se\u00f1or Alberto Crespi. Por ello el comportamiento de Duratex de Colombia S.A.S. frente a los inmuebles nunca cambio (sic), desde el inicio siempre fueron sus bienes y este comportamiento y acci\u00f3n no cambio (sic), siempre fueron sus inmuebles\u00bb,<\/p>\n<p>Si con ello quiso darse a entender que los contratos de compraventa y arrendamiento de los predios objeto de esta litis son mendaces, o solo aparentes, se incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un yerro t\u00e9cnico, pues ese argumento constituir\u00eda un medio nuevo, en tanto no fue mencionado durante las instancias; antes bien, se contrapone con otros planteamientos de la actora a lo largo de esta litis (v. gr., el reconocimiento expreso que se hizo sobre el pago de rentas, la hip\u00f3tesis del pacto para recuperar la posesi\u00f3n, etc.).<\/p>\n<p>Esos \u201cmedios nuevos\u201d, como ha denominado la jurisprudencia a los alegatos in\u00e9ditos, que se introducen al proceso ulteriormente en la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, son inadmisibles,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) toda vez que \u2018la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108).<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos novedosos, porque \u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, \u2018no es propici[o] para repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas \u00a0 \u00a0propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio (LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 2005-00103-01)\u00bb (CSJ SC18500-2017, 9 nov.; reiterada en CSJ SC3841-2020; CSJ SC948-2022, entre otras).<\/p>\n<p>() Hay un claro desenfoque cuando se critica al tribunal por indagar acerca del abandono de la condici\u00f3n de tenencia, so pretexto de que Alosa y C\u00eda. Ltda. convino entregarle la posesi\u00f3n a Duratex de Colombia S.A.S. Ese pacto, si existiera, ser\u00eda justamente una forma v\u00e1lida para dejar atr\u00e1s la relaci\u00f3n tenencial, a la par que surge el animus domini, tal como lo entendi\u00f3 el tribunal. De ah\u00ed que dedicara un amplio aparte de la providencia a la prueba de ese hecho.<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con cuestionamientos un tanto abstractos, como \u00ab\u00bfAcaso por ninguna parte opera la voluntad de Alosa y Cia Ltda en entregar la posesi\u00f3n a Duratex de Colombia SAS?\u00bb, o \u00ab\u00bfQu\u00e9 deb\u00eda hacer Alosa y C\u00eda Ltda., sentarse a ganar de lo que no hab\u00eda trabajado, sin trabajar?\u00bb, o \u00ab\u00bfQu\u00e9 es lo inveros\u00edmil, no cre\u00edble y altamente sospechoso, que Alosa y cia Ltda nunca se hubiera hecho cargo de los inmuebles, desde que se le dio la oportunidad de ser parte de ellos?\u00bb, contenidos en el cargo segundo<\/p>\n<p>Esas cr\u00edticas se dirigen a aspectos intrascendentes, bien porque se refieren a discusiones ajenas al marco del debate de este proceso (el hecho de que la propietaria inscrita hubiera recibido la propiedad por causa distinta al pago de un precio, por ejemplo), o a problem\u00e1ticas que son aparentes, pues el ad quem no neg\u00f3 que el susodicho \u201cpacto de entrega de la posesi\u00f3n\u201d fuera posible, o que pudieran existir motivos para que la propietaria hiciera tan curiosa transferencia, sin contraprestaci\u00f3n. Solamente entendi\u00f3 que esos hechos no estaban cabalmente probados.<\/p>\n<p>() Seg\u00fan se ha insistido a lo largo de esta providencia, la referida orfandad probatoria constituye el pilar principal de la sentencia del tribunal. Sin embargo, la demandante no dedic\u00f3 siquiera una l\u00ednea a explicar por qu\u00e9 tal conclusi\u00f3n era abiertamente equivocada, y c\u00f3mo era que las evidencias que se recaudaron daban cuenta, de forma clara e inequ\u00edvoca, de la existencia de aquel \u201cpacto de entrega de la posesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Ciertamente, se plantearon varias cr\u00edticas en torno a la motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en materia probatoria, pero todas ellas consisten en reexaminar la evidencia desde otras \u00f3pticas, buscando encontrar alguna hip\u00f3tesis alternativa posible que fuera compatible con la visi\u00f3n personal de la controversia de la parte actora, alegato que no satisface la exigente carga argumentativa requerida para revelar un yerro f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, al plantear un cuestionamiento por la senda indirecta,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar \u00a0y \u00a0demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u00bb (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670).<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sala insisti\u00f3 en que,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de acierto, es preciso su8brayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez.<\/p>\n<p>Por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).<\/p>\n<p>() Como colof\u00f3n, no puede pasarse por alto que algunos de los preceptos legales que se invocaron como transgredidos, a saber, los art\u00edculos 2531, 2532, 762, 764, 777, 981, 2512, 2513 del C\u00f3digo Civil, no son normas sustanciales, pues no crean, modifican o extinguen derechos de esa naturaleza.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 780 del C\u00f3digo Civil s\u00ed tiene naturaleza sustancial, pero la recurrente olvid\u00f3 explicar de qu\u00e9 modo habr\u00eda sido infringido por el tribunal, o cu\u00e1l era la incidencia de esa norma en la decisi\u00f3n censurada, contrariando las exigencias t\u00e9cnicas de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Comoquiera que los ataques planteados no cumplen las exigencias formales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es imperativa la inadmisi\u00f3n de la demanda, con apoyo en lo dispuesto en el canon 346-1 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesta por Duratex de Colombia S.A.S. frente a la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de origen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Presidenta de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-001-2019-00136-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-31-03-001-2019-00136-01 Magistrado ponente AC015-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-31-03-001-2019-00136-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dos de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s) Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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