{"id":94101,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac314-2024-2024-00060-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac314-2024-2024-00060-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac314-2024-2024-00060-00\/","title":{"rendered":"AC314-2024 (2024-00060-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00060-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC314-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00060-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- AECSA S.A. instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra N\u00e9stor Samuel Arguello Mart\u00ednez, con el prop\u00f3sito de recaudar las sumas de dinero incorporadas en el pagar\u00e9 No. 8193620, as\u00ed como los intereses moratorios causados sobre ellas.<\/p>\n<p>2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, justific\u00e1ndose all\u00ed su competencia, \u00aben raz\u00f3n a la naturaleza del proceso, al lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, esto es en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagar\u00e9 base de la presente ejecuci\u00f3n\u00bb [archivo digital 04].<\/p>\n<p>3.- Asignado el asunto al despacho Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple capitalino, rehus\u00f3 el conocimiento y dispuso la remisi\u00f3n del infolio al Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles de Bucaramanga, habida cuenta que \u00abel domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n (pagar\u00e9 No. 8193620), es Bucaramanga &#8211; Santander\u00bb [archivo digital 09].<\/p>\n<p>4.- Al recibir el negocio, el Juez Diecisiete Civil Municipal de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, en aplicaci\u00f3n del fuero contractual, habida cuenta que las partes convinieron que el lugar de pago ser\u00eda la ciudad donde se diligenciara el cartular, esto es la capital de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la colisi\u00f3n negativa [archivo digital 14].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).<\/p>\n<p>4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A. va dirigida a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias representadas en el referido t\u00edtulo valor, que le fue endosado en propiedad por el banco Davivienda S.A., por manera que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3\u00ba ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante ten\u00eda la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la parte convocada que, seg\u00fan inform\u00f3 en la postulaci\u00f3n inicial se sit\u00faa en Bucaramanga, o en el de la locaci\u00f3n donde tendr\u00eda lugar el cumplimiento de las acreencias contenidas en los t\u00edtulos base de recaudo que, seg\u00fan su literalidad, lo es Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Ante esa disyuntiva, la sociedad radic\u00f3 su causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando con absoluta claridad en el ac\u00e1pite \u00abCOMPETENCIA Y CUANT\u00cdA\u00bb del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por ser el del \u00ablugar se\u00f1alado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, esto es en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, atestaci\u00f3n que encuentra respaldo en el contenido del instrumento b\u00e1culo de la acreencia, en el que qued\u00f3 consignado que el se\u00f1or Arguello manifest\u00f3: \u00abSOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagar\u00e9 al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 06 de diciembre de 2022, las siguientes cantidades: (\u2026)\u00bb [folio 2, archivo digital 03].<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, emerge claro que la prestaci\u00f3n debida se debe honrar en la ciudad de Bogot\u00e1, siendo irrelevante para este caso si el deudor tiene su domicilio en Bucaramanga, pues, se itera, la compa\u00f1\u00eda gestora no hizo su elecci\u00f3n con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilit\u00f3, la cual, a no dudar, resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En ese orden, una vez el extremo activo eligi\u00f3 a los estrados judiciales de la capital de la Rep\u00fablica y formul\u00f3 all\u00ed la causa judicial, compet\u00eda a la funcionaria seleccionada impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, comoquiera que, satisfechas aquellas prerrogativas, no pod\u00eda modificar un acto procesal de la parte que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realizaci\u00f3n de una de las prestaciones del negocio, no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio de la llamada a la lid.<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, resultan equivocadas las argumentaciones del Juez Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en cuanto a que la atribuci\u00f3n para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Bucaramanga, por ser el domicilio del demandado, habida cuenta que la regla del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal, contiene un par\u00e1metro leg\u00edtimo para habilitar la tramitaci\u00f3n ante los jueces capitalinos por ser el sitio para el recaudo de la acreencia contenida en el documento presentado al cobro.<\/p>\n<p>6.- Consecuente con lo indicado se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del plenario al juez primigenio para que proceda de conformidad, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a la otra dependencia judicial involucrada y al convocante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00060-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00060-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC314-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00060-00 Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga. I. 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