{"id":94102,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac315-2024-2024-00135-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac315-2024-2024-00135-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac315-2024-2024-00135-00\/","title":{"rendered":"AC315-2024 (2024-00135-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00135-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC315-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00135-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Bello y Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Luz Elena Montoya de Congote y Otoniel Arturo Montoya Parra demandaron a Angela Mar\u00eda, Guillermo Le\u00f3n, H\u00e9ctor Hern\u00e1n y Oscar Alberto Montoya Parra para que se diera apertura a la sucesi\u00f3n de Otoniel de Jes\u00fas Montoya y Luz Margarita Parra de Montoya, fallecidos en Bello, Antioquia el 3 de junio de 2019 y el 6 de septiembre de 2012, respectivamente.<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de pretensiones se indic\u00f3 que los causantes tuvieron su \u00abultimo domicilio o asiento principal de sus negocios [en] el municipio de Bello Antioquia\u00bb y con fundamento en esa aseveraci\u00f3n, la demanda se dirigi\u00f3 a los jueces de esa locaci\u00f3n [folio 7, archivo digital 002]; no obstante, en el hecho veg\u00e9simo primero de su postulaci\u00f3n destacaron que \u00ab[e]l \u00faltimo Domicilio de los causantes fue en el Municipio de G\u00f3mez Plata, vereda la Sapera, finca piedra hermosa, lugar donde ten\u00edan su asentamiento y sus negocios\u00bb [folio 6, ib.].<\/p>\n<p>2.- La causa fue inicialmente repartida al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello, autoridad que, en auto de 11 de diciembre de 2023, se neg\u00f3 a adelantar las diligencias, toda vez que \u00ab[e]l \u00faltimo domicilio de los causantes fue en el Municipio de G\u00f3mez Plata, vereda la Sapera, finca piedra hermosa, lugar donde ten\u00edan su asentamiento y sus negocios\u00bb, raz\u00f3n por la cual, dispuso remitirlas al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros en aplicaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo [archivo digital 005].<\/p>\n<p>3.- Dicha c\u00e9lula judicial, al recibir en tal virtud el proceso, lo rechaz\u00f3 por carecer de atribuci\u00f3n legal para adelantarlo, puesto que \u00abde lo expuesto en la pretensi\u00f3n primera como en el ac\u00e1pite \u201cPROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA\u201d se colige que la intenci\u00f3n real de la parte demandante es que el Juez de Familia de Bello sea quien conozca del proceso, por corresponder ese municipio, al \u00faltimo domicilio de los causantes\u00bb.<\/p>\n<p>Por consiguiente, plante\u00f3 el conflicto de competencia y orden\u00f3 el env\u00edo del plenario a esta Corporaci\u00f3n a fin de que sea dirimido [archivo digital 04].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisi\u00f3n, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la\u00a0Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la\u00a0Ley 1285 de 2009, en concordancia con la regla 521 del primer ordenamiento.<\/p>\n<p>2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 12 del art\u00edculo 28 del estatuto adjetivo, \u00ab(\u2026) [e]n los procesos de sucesi\u00f3n ser\u00e1 competente el juez del \u00faltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (\u2026)\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>Para la correcta interpretaci\u00f3n de dicha pauta de competencia, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte, el \u00abdomicilio\u00bb est\u00e1 definido en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil como la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno \u00abobjetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba\u00bb y otro \u00absubjetivo, consistente en el \u00e1nimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador\u00bb (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterado en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).<\/p>\n<p>3.- En el sub examine, se advierte que seg\u00fan manifestaci\u00f3n expresa de los convocantes, los esposos Montoya Parra fallecieron en Bello, Antioquia [folio 1, demanda], lugar que coincide con el se\u00f1alado en la pretensi\u00f3n primera del libelo como \u00ab\u00faltimo domicilio o asiento principal de sus negocios\u00bb [folio 7, archivo digital 002] y, con la preferencia exteriorizada por aquellos en el acto de dirigir la demanda ante los falladores de dicho territorio.<\/p>\n<p>En ese orden, el iudex elegido no pod\u00eda, motu proprio, contradecir a los precursores, quienes aun cuando en uno de los apartes del pliego de apertura aludieron a que \u00ab[e]l \u00faltimo domicilio de los causantes fue en el Municipio de G\u00f3mez Plata, vereda la Sapera, finca piedra hermosa, lugar donde ten\u00edan su asentamiento y sus negocios\u00bb, se decantaron por Bello, como se lo permit\u00eda el numeral 12 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que es atribuci\u00f3n exclusiva de las partes determinar esos aspectos, de ah\u00ed que corresponda a los interesados discutirlos por los cauces adecuados y en forma oportuna e id\u00f3nea, si no est\u00e1n conformes con la selecci\u00f3n de la llamante.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala:<\/p>\n<p>(\u2026) en aras de determinar cu\u00e1l es el \u00faltimo domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el t\u00f3pico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el estatuto procesal. As\u00ed, en CSJ AC5815-2021 la Sala record\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) en orden a extraer los insumos f\u00e1cticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignaci\u00f3n correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, \u2018(&#8230;) la informaci\u00f3n determinante de la asignaci\u00f3n del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deber\u00e1 estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, ser\u00e1 a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos\u2019 (se enfatiza).<\/p>\n<p>Asimismo, no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de ubicaci\u00f3n de los bienes materia de partici\u00f3n con el del domicilio del causante, comoquiera que esta \u00faltima noci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, \u00abconsiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella\u00bb (CSJ AC1575-2023, 7 jun., rad. 2023-02010-00, reiterado en CSJ AC2245-2023, 9 ag., rad. 2023-02870-00).<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00abal demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado\u00bb y, por lo tanto, \u00abuna vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00, reiterada en CSJ AC3959-2022, 5 sep., rad. 2022-02987-00 y CSJ AC867-2023, 30 mar., rad. 2023-00601-00).<\/p>\n<p>4.- De lo anterior emerge que se equivoc\u00f3 el funcionario judicial de Bello al abdicar de su competencia, pues soslay\u00f3 la opci\u00f3n v\u00e1lidamente ejercida por los impulsores.<\/p>\n<p>Sobre esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar temperamento, esta Corte ha indicado:<\/p>\n<p>La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicci\u00f3n establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, f\u00e1ctico o conexi\u00f3n).<\/p>\n<p>De ah\u00ed, los jueces no pueden convertirse en suced\u00e1neos de la elecci\u00f3n. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro est\u00e1, sin perjuicio de su confutaci\u00f3n por el extremo demandado mediante la correspondiente excepci\u00f3n previa, so pena de quedar prorrogada o saneada (CSJ AC3160-2021, 4 ag., rad. 2021-02521-00 y CSJ AC867-2023, 30 mar., rad. 2023-00601-00).<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que el ordenamiento le otorga, el extremo activo escogi\u00f3 a los Jueces de la municipalidad de Bello y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es el despacho primigenio y no el estrado de Cisneros, el que debe asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se dispondr\u00e1.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello es el competente para asumir el conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n referenciado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae su adelantamiento.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros y a la parte actora.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00135-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00135-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC315-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00135-00 Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Bello y Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia. I. ANTECEDENTES 1.- Luz Elena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}