{"id":94103,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac316-2024-2023-04935-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac316-2024-2023-04935-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac316-2024-2023-04935-00\/","title":{"rendered":"AC316-2024 (2023-04935-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04935-00<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04935-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Cuarto Civil Municipal de San Juan de Gir\u00f3n- Santander- con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por Gas Propano de Colombia SAS ESP contra Agropecuaria Milu SAS.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora solicit\u00f3 librar mandamiento de pago con fundamento en el acuerdo de pago allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia indic\u00f3 que le correspond\u00eda al juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito inicial se asign\u00f3 al Juzgado Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, el que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el demandado tiene su domicilio en Gir\u00f3n; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acci\u00f3n instaurada, lo anterior teniendo en cuenta que en el t\u00edtulo ejecutivo no se pact\u00f3 el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Gir\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al Cuarto de su mismo circuito en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ese municipio en providencia del pasado 21 de noviembre, resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto y promovi\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, si bien en el acuerdo de pago no se estipul\u00f3 el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el juez remitente tampoco pod\u00eda determinar per se que el fuero de competencia era el del domicilio del demandado, puesto que, las partes de manera libre y voluntaria rese\u00f1aron las cuentas bancarias las cuales fueron abiertas en la capital del pa\u00eds, ciudad que adem\u00e1s se torna como su domicilio negocial.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, el numeral 1\u00ba constituye la regla general, cual es que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb (se subraya).\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de \u00abprocesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (num. 3 ib\u00eddem, subraya externa).\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jur\u00eddico o que comprendan t\u00edtulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elecci\u00f3n recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corporaci\u00f3n ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jur\u00eddicos de \u00abalcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en estudio, la parte actora acudi\u00f3 ab initio ante los jueces de Bogot\u00e1 por ser el \u00abdel lugar donde se deben cumplir las obligaciones, que en este caso es la ciudad de Bogot\u00e1, en tanto las obligaciones a cargo de la ejecutada deb\u00edan ser transferidas a la cuenta corriente de GAS PROPANO DE COLOMBIA SAS ESP y por encontrarse estas aperturadas y activas en la ciudad de Bogot\u00e1, se establece esta ciudad como lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n derivado de un t\u00edtulo ejecutivo\u00bb con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Revisado el acuerdo de pago que soporta la ejecuci\u00f3n, de entrada, se evidencia que contrario a lo expuesto por la ejecutante, no se pact\u00f3 el lugar donde deb\u00eda cumplirse la obligaci\u00f3n, solo se estipul\u00f3 que el pago se iba a realizar en la cuenta corriente \u00abdel banco Bancolombia\u00bb de Gas Propano de Colombia S.A.S., de modo que el deudor no se oblig\u00f3 a satisfacer la prestaci\u00f3n en una ciudad determinada, de tal manera, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n no est\u00e1 vinculado a ning\u00fan lugar concreto lo que impide la utilizaci\u00f3n del fuero contractual.<\/p>\n<p>Al respecto en CSJ AC389-2020, en un caso con similares caracter\u00edsticas, se sostuvo que,<\/p>\n<p>(\u2026) la estipulaci\u00f3n que figura en el t\u00edtulo, conforme a la cual su monto se deber\u00eda \u00abconsignar a Banco Davivienda a la cuenta corriente n\u00famero 560047769997009\u00bb conlleva que pudiera hacerse en cualquier lugar del pa\u00eds e, incluso, del mundo, pues, por una parte, la entidad bancaria cuenta con sucursales a lo largo y ancho de la geograf\u00eda patria y, por otra, una transferencia es posible desde cualquier terminal electr\u00f3nica; por lo tanto, el lugar de cumplimiento deviene m\u00faltiple, quedando al arbitrio del interesado.<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si bien el gestor traz\u00f3 un derrotero, el mismo no sirve para la selecci\u00f3n, por lo que es preciso acudir al criterio general contemplado en el numeral 1 del art. 28 procedimental, esto es, el domicilio del deudor, de tal suerte que la oficina judicial de esa capital err\u00f3 al rehusar el conocimiento que le atribuy\u00f3 su antecesor.<\/p>\n<p>De manera que, en este evento, se abre paso la aplicaci\u00f3n del fuero general, contenido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, el cual determina la competencia en el domicilio del demandado, siendo en este caso, Gir\u00f3n, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 en el escrito inicial al decir: \u00abEl domicilio de la EJECUTADA es la CARRERA 10 # 56 &#8211; 40 KILOMETRO 6 VIA en GIRON, SANTANDER\u00bb.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Gir\u00f3n, que ser\u00e1 el encargado de conocer y tramitar la acci\u00f3n ejecutiva presentada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de San Juan de Gir\u00f3n- Santander- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la se\u00f1alada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, as\u00ed como a la parte actora.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04935-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04935-00 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2023-04935-00 Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Cuarto Civil Municipal de San Juan de Gir\u00f3n- Santander- con ocasi\u00f3n de la demanda ejecutiva promovida por Gas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}