{"id":94104,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac317-2024-2020-00048-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac317-2024-2020-00048-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac317-2024-2020-00048-01\/","title":{"rendered":"AC317-2024 (2020-00048-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 19573-31-03-001-2020-00048-01<\/p>\n<p>AC317-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 19573-31-03-001-2020-00048-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al auto de\u00a029 de noviembre de 2023,\u00a0por medio del cual se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia\u00a0proferida por\u00a0la Sala\u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0Popay\u00e1n.\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes pidieron que se declarara la simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa celebrados mediante escrituras p\u00fablicas N.\u00b0 219, 220 y 221 de 31 de marzo de 2017, por medio de las cuales se transfiri\u00f3 el dominio de los inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria 124-8405, 124-1635 y 124-818.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia de 3 de octubre de 2023, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado por medio de la cual se declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de los referidos contratos.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados Mar\u00eda Leyda, Mar\u00eda Nelly, Milton Marino y Diego Alexander Delgado Ma\u00f1unga, quienes fueran compradores en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 219, interpusieron recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la convocada Maribel Yarp\u00e1z Garz\u00f3n, adquirente en el negocio jur\u00eddico contenido en el instrumento p\u00fablico n.\u00b0 221.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El remedio extraordinario fue denegado mediante auto del 29 de noviembre de 2023, por considerar el colegiado que en este caso no se cumpl\u00eda con el requisito del inter\u00e9s para recurrir debido a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el art\u00edculo 338 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la colegiatura, dicho inter\u00e9s deb\u00eda determinarse con base en los elementos de juicio existentes en el expediente, pues el aval\u00fao presentado por los recurrentes para cuantificar el valor de los inmuebles en disputa no reun\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 226 ib., por lo que \u00abno [era] posible determinar con fundamento en ellos el valor del inter\u00e9s para recurrir\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, determin\u00f3 la cuant\u00eda atendiendo los precios de venta de los bienes objeto de controversia, los cuales ascend\u00edan a la suma de $205\u00b4000.000 seg\u00fan lo estipulado en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 219 y $114\u00b4000.000 conforme a lo plasmado en la n.\u00b0 221, instrumentos que corresponden a los negocios jur\u00eddicos en los que los recurrentes extraordinarios participaron como compradores.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomando como base tales valores, el Tribunal procedi\u00f3 a \u00abexaminar por separado el agravio que la decisi\u00f3n atacada le irroga a cada uno de los recurrentes\u00bb, toda vez que conformaban un litisconsorcio facultativo, en virtud del cual \u00abno es procedente sumar o apreciar esa afectaci\u00f3n de manera conjunta, y teniendo en cuenta solamente el porcentaje del derecho que cada uno se vio despojado por lo decidido en primera y segunda instancia, NO supera el tope de 1000 SMLMV\u00bb.<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los convocados formularon recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, indicando que las deficiencias de forma del aval\u00fao presentado \u00abno compromete[n] la validez del dictamen\u00bb, por lo que el juzgador debi\u00f3 otorgar un plazo adicional para que se arrimaran los documentos echados de menos. As\u00ed mismo, cuestionaron que se haya analizado el inter\u00e9s para recurrir en forma individual, toda vez que \u00abcuando todos los demandados act\u00faan como uno s\u00f3lo frente a la pretensi\u00f3n del demandante, se mira igualmente como \u00fanico\u00bb, motivo por el cual no pod\u00eda \u00abfraccionarse en dos\u00bb la acci\u00f3n impetrada, debiendo sumarse el valor de todos los inmuebles objeto de los contratos confutados.<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al resolver el recurso de reposici\u00f3n, el ad quem decidi\u00f3 mantener el auto impugnado se\u00f1alando que, si los recurrentes hacen uso de la prerrogativa contemplada en el canon 339 del estatuto procesal, el informe que alleguen debe ser necesariamente un dictamen pericial con el lleno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 226 ib., que no contiene meras exigencias formales sino \u00abverdaderas exigencias para la consideraci\u00f3n de ese elemento de juicio, que deben hallarse plenamente satisfechas, sin que se encuentre previsto para esos fines la concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino adicional\u00bb. As\u00ed mismo, descart\u00f3 la cuantificaci\u00f3n conjunta del agravio reiterando que los demandantes son litisconsortes facultativos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Aptitud legal para el pronunciamiento.<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 30, numeral 3, y 35 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n, su procedencia se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00ab(\u2026) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta v\u00eda, sino solo aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuant\u00eda actual del agravio denunciado por el impugnante.<\/p>\n<p>Conviene precisar, tambi\u00e9n, que el C\u00f3digo General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria en comento, por v\u00eda de ejemplo, ampli\u00f3 el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casaci\u00f3n, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Asimismo, la normativa procesal actual puntualiz\u00f3 que el importe de la resoluci\u00f3n desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan s\u00f3lo los fallos pronunciados en acciones de grupo, adem\u00e1s, claro est\u00e1, de aquellos juicios donde el debate aluda a tem\u00e1ticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuant\u00eda), siempre y cuando versen sobre la reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n de uniones materiales de hecho (art\u00edculos 334 y 338 ejusdem).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Acorde con el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil, \u00abcuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, entonces, refiere a la estimaci\u00f3n cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que \u00ab(&#8230;) est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (\u2026) a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo\u00bb (AC7638-2016, 8 nov.).<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisi\u00f3n impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensi\u00f3n integral, y atendidas las singularidades del caso. As\u00ed lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).<\/p>\n<p>As\u00ed, la actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnaci\u00f3n, la cual debe apreciarse con estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb (CSJ AC924-2016, 24 feb.).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, los recurrentes Mar\u00eda Leyda, Mar\u00eda Nelly, Milton Marino y Diego Alexander Delgado Ma\u00f1unga se vieron afectados por la declaratoria de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 219 de 31 de marzo de 2017, por medio del cual adquirieron el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 124-8405.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demandada Maribel Yarp\u00e1z Garz\u00f3n result\u00f3 lesionada en su patrimonio en virtud de similar decisi\u00f3n judicial respecto de la compraventa perfeccionada en instrumento n.\u00b0 221 de la misma fecha, por medio del cual compr\u00f3 el bien ra\u00edz identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 124-818.<\/p>\n<p>En tal virtud, era necesario analizar el impacto econ\u00f3mico de la sentencia de segunda instancia en el patrimonio de los recurrentes, puesto que en uno y otro caso la declaratoria de simulaci\u00f3n tuvo como consecuencia la reconfiguraci\u00f3n de sus activos mediante la p\u00e9rdida de efectos de los contratos de compraventa de los bienes que, en consecuencia, deber\u00e1n retornar a la masa sucesoral del vendedor.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso establece que la cuant\u00eda del agravio se determina con los elementos de juicio obrantes en el proceso, o mediante dictamen pericial aportado oportunamente por los recurrentes, quienes tienen la facultad de allegarlo si lo consideran necesario. Sin embargo, \u00abcuando la parte inconforme opte por la segunda posibilidad, no podr\u00e1 arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deber\u00e1 adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prev\u00e9 el canon 226 ejusdem\u00bb (CSJ AC2341-2022, 7 jun.).<\/p>\n<p>En este caso, consta en el expediente que los demandados aportaron un aval\u00fao comercial que, como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el colegiado, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la norma procesal y, por ende, no pod\u00eda servir de base para determinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en sede extraordinaria. Recu\u00e9rdese que la Sala ha sostenido, invariablemente, que el dictamen pericial de que trata el art\u00edculo 339 ib., debe cumplir con los requisitos establecidos \u00a0en el canon 226, \u00abso pena que la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella\u00bb (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).<\/p>\n<p>En tal virtud, no es de recibo la alegaci\u00f3n de los recurrentes en el sentido de que las exigencias echadas de menos eran meras formalidades y que el juzgador debi\u00f3 otorgar un plazo adicional para que se allegara la documentaci\u00f3n faltante, pues la carga de presentar la prueba con el pleno de sus exigencias legales es de los recurrentes y precluye en el t\u00e9rmino consagrado para presentar el recurso extraordinario, sin que sea posible para el colegiado decretar otro tipo de pruebas ni conceder nuevos t\u00e9rminos para que se adec\u00fae o complemente la experticia insuficiente.<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte:<\/p>\n<p>\u00abPor dem\u00e1s, en los pleitos meramente patrimoniales el art\u00edculo 339 ib\u00eddem consagra que cuando \u00absea necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simult\u00e1neamente con la interposici\u00f3n del embate o a m\u00e1s tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le est\u00e9 permitido decretar medios de convicci\u00f3n adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.\u00bb. (CSJ AC3893-2018, 12 sep.).<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta que el aval\u00fao aportado no cumpl\u00eda con las exigencias procesales \u2013consideraci\u00f3n que los quejosos no discuten-, la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir deb\u00eda fundarse en los elementos de juicio existentes en el expediente.<\/p>\n<p>En este caso, obran en el proceso actos escriturarios, el primero (E.P n.\u00b0 219) por un valor de $205\u00b4000.000 y el segundo (E.P n.\u00b0 221) de $114\u00b4000.000, siendo hu\u00e9rfano el dossier de otros medios de convicci\u00f3n que apunten a determinar el valor de los inmuebles en disputa, por lo que anduvo acertado el ad quem cuando acudi\u00f3 a tales elementos de juicio en su labor\u00edo.<\/p>\n<p>\u00abLa labor de tasaci\u00f3n del desmedro econ\u00f3mico del impugnante, que est\u00e1 a cargo de quien concede el medio de contradicci\u00f3n, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo General del Proceso] la posibilidad de que su conformaci\u00f3n sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisi\u00f3n que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los \u00faltimos los une un v\u00ednculo tal que la resoluci\u00f3n para todos ellos es uniforme. Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al un\u00edsono en acumulaci\u00f3n de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un an\u00e1lisis individualizado de su inter\u00e9s para controvertir la decisi\u00f3n del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva\u00bb (AC4320-2015, 3 ago.).<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, aunque el recurso de casaci\u00f3n estuvo bien denegado, es necesario hacer una precisi\u00f3n respecto de la consideraci\u00f3n del ad quem sobre la clase de litisconsorcio que se conform\u00f3 entre los demandados:<\/p>\n<p>(i) Recu\u00e9rdese que por medio de demanda judicial se pretendi\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n de los contratos de compraventa celebrados mediante escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 219, 220 y 221 de 31 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>(ii) Los hoy recurrentes son, por un lado, Mar\u00eda Leyda, Mar\u00eda Nelly, Milton Marino y Diego Alexander Delgado Ma\u00f1unga, quienes fueron vinculados a la litis en raz\u00f3n de haber participado como compradores en el negocio jur\u00eddico contenido en el instrumento p\u00fablico n.\u00b0 219; y por el otro, Maribel Yarp\u00e1z Garz\u00f3n, quien adquiri\u00f3 el predio del que da cuenta la escritura n.\u00b0 221.<\/p>\n<p>(iii) N\u00f3tese que los demandados Delgado Ma\u00f1unga y la se\u00f1ora Yarp\u00e1z Garz\u00f3n efectivamente son entre si litisconsortes facultativos, pues los negocios jur\u00eddicos que los vinculan son independientes y no exig\u00edan una resoluci\u00f3n uniforme al interior del proceso judicial, sino que su convocatoria a un mismo proceso fue decisi\u00f3n de los demandantes, quienes ten\u00edan la facultad de acumular de esa manera las pretensiones o no; de ah\u00ed que sea improcedente la solicitud de sumar el valor de los inmuebles que unos y otra adquirieron para determinar la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n, toda vez que se trata de litigantes separados.<\/p>\n<p>Sobre la forma de cuantificar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en estos casos, ha sostenido la Sala que \u00abcuando en virtud de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo (\u2026) los demandantes se ven como litigantes independientes, as\u00ed la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos. En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus pretensiones, lo cual exige una individualizaci\u00f3n de las s\u00faplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el inter\u00e9s para recurrir por v\u00eda de la adici\u00f3n de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario\u00bb. (CSJ AC3819-2022, 26 ago.).<\/p>\n<p>(iv) Sin embargo, en lo que respecta a los hermanos Delgado Ma\u00f1uga debe relievarse que, al haber sido demandados como compradores en el contrato recogido en la escritura 219, entre ellos s\u00ed existe un litisconsorcio necesario, puesto que en su caso el proceso versaba sobre una convenci\u00f3n respecto de la cual era indispensable resolver de manera uniforme, lo que a efectos de determinar la cuant\u00eda para recurrir supone el an\u00e1lisis de su inter\u00e9s como uno solo, sin que sea dable hacerlo de manera independiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En estos casos, \u00abpor tratarse de un litisconsorcio necesario, el perjuicio ser\u00eda \u00fanico as\u00ed sean varios los titulares, y en consecuencia no ser\u00eda del caso hacer una individualizaci\u00f3n del inter\u00e9s de los diferentes impugnantes, todo ello con el prop\u00f3sito de auscultar si les asiste el derecho de acceder a ese escenario extraordinario\u00bb (CSJ AC de 31 de julio de 2012, exp. 2012-00277). La Sala ha se\u00f1alado de manera consistente que a los litisconsortes necesarios \u00ablos une un v\u00ednculo tal que la resoluci\u00f3n para todos ellos es uniforme\u00bb (CSJ AC2279-2015, 4 may.), de modo que en esos casos el inter\u00e9s para recurrir se analiza en bloque, como unidad.<\/p>\n<p>4.5. Precisado lo anterior, la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n de los demandados Delgado Ma\u00f1ungo, quienes son los directamente afectados por la declaratoria de simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura n.\u00b0 219 debi\u00f3 tener en cuenta el valor del inmueble objeto de dicho negocio, que saldr\u00e1 de su patrimonio en virtud de la referida decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Analizados los elementos de juicio obrantes en el expediente, encontr\u00f3 el Tribunal que el valor que se dio al inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 124-8405 en dicho contrato ascend\u00eda a la suma de $205\u00b4000.000, mismo que no supera la cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n. Y es que incluso si, en gracia de discusi\u00f3n, el colegiado hubiese tenido por conducentes y pertinentes los aval\u00faos presentados por los recurrentes, dicha cota tampoco se hubiera superado, pues en tales informes el bien fue tasado en la suma de $672\u00b4885.000, que no alcanza los 1.000 salarios m\u00ednimos exigidos en la norma procesal.<\/p>\n<p>4.6. Igual suerte corre la demandada Maribel Yarp\u00e1z Garz\u00f3n, cuyo inter\u00e9s para recurrir debi\u00f3 calcularse \u2013y as\u00ed se hizo- teniendo en cuenta el desplazamiento patrimonial sufrido a causa de la declaratoria de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa contenido en la escritura n.\u00b0 221, cuyo valor seg\u00fan el mismo instrumento ascend\u00eda a la suma de $114\u00b4000.000. En el mismo caso hipot\u00e9tico en el que el aval\u00fao presentado por los inconformes hubiera cumplido con los requisitos para ser tenido en cuenta, se tendr\u00eda que el valor asignado a dicha heredad en ese informe corresponde a la suma $354\u00b4150.000, que tampoco supera la cota m\u00ednima para acudir al remedio extraordinario.<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que en el expediente no obran medios de convicci\u00f3n que indiquen que el valor de los inmuebles objeto de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n fuera superior a 1000 SMLMV.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados frente a la sentencia que el 3 de octubre de 2023 profiri\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso referenciado.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365, numeral 8, C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVU\u00c9LVASE la actuaci\u00f3n al tribunal de origen, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 19573-31-03-001-2020-00048-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 19573-31-03-001-2020-00048-01 AC317-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 19573-31-03-001-2020-00048-01 Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por los demandados frente al auto de\u00a029 de noviembre de 2023,\u00a0por medio del cual se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia\u00a0proferida por\u00a0la Sala\u00a0Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}