{"id":94105,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac319-2024-2023-04596-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac319-2024-2023-04596-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac319-2024-2023-04596-00\/","title":{"rendered":"AC319-2024 (2023-04596-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04596-00<\/p>\n<p>AC319-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04596-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la actuaci\u00f3n, se observa que mediante auto de 15 de diciembre de 2023, se inadmiti\u00f3 la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Leonel Antonio Quintana Mac\u00edas, para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, subsanara las deficiencias y omisiones all\u00ed se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>Dicho prove\u00eddo se notific\u00f3 por estado el 18 de diciembre de 2023, como se corrobora en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, en la cual aparece un link denominado \u00abProvidencia\u00bb, que permite descargar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mencionado t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 19 de diciembre de 2023, 11, 12, 15 y 16 de enero de 2024, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, que consagra: \u00abEl t\u00e9rmino que se conceda fuera de audiencia correr\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que lo concedi\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se inform\u00f3 en la constancia secretarial del pasado 17 de enero, el t\u00e9rmino otorgado a la parte actora venci\u00f3 en silencio; realidad que impone el rechazo de su demanda, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 90, ibidem, en concordancia con el inciso 2\u00ba del canon 358, ejusdem.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe destacar que el 15 de enero del a\u00f1o en curso, la parte demandante solicit\u00f3 \u00abaclarar\u00bb por qu\u00e9 hasta ese d\u00eda se public\u00f3 el auto inadmisorio en la plataforma digital y, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no pudo descargarlo al no estar \u00abdisponible en ese momento\u00bb.<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, debe anotarse que la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n no vers\u00f3 sobre el auto de inadmisi\u00f3n como decisi\u00f3n judicial, sino sobre una actuaci\u00f3n secretarial que presuntamente no se realiz\u00f3 en debida forma.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, como dicha solicitud no se encuadra dentro de alguno de los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 285 \u00eddem, el t\u00e9rmino para subsanar la demanda no se interrumpi\u00f3 o suspendi\u00f3.<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, al margen de lo anterior, se observa que la \u00abirregularidad\u00bb esgrimida por la parte recurrente no se configur\u00f3 en este asunto, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>4.2.1.- Al revisar la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, sitio oficial para las notificaciones de esta Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que el 18 de diciembre de 2023 se publicaron varios autos en el estado No. 217, entre los que se encontraba el inadmisorio de la referencia. Igualmente, se corrobor\u00f3 que al costado derecho aparece el link de descarga plenamente habilitado para ese fin.<\/p>\n<p>4.2.2.- Si bien la parte recurrente manifest\u00f3 que solo el 15 de enero se enter\u00f3 de la providencia, al verla reflejada en la \u00abplataforma\u00bb que asegur\u00f3 haber consultado en reiteradas ocasiones, al examinar los anexos allegados con su escrito, se evidencia que en ning\u00fan momento revis\u00f3 la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n, sino la titulada \u00abConsulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb, de cuya administraci\u00f3n no es responsable la Corte, como lo expuso la Secretar\u00eda al aducir:<\/p>\n<p>Sobre la inquietud de la memorialista, se informa que la Secretar\u00eda no es la administradora de la mencionada p\u00e1gina web. y que la funci\u00f3n que se cumple respecto de la publicidad de las decisiones, es la relaci\u00f3n y el cargue de las providencias que se van a notificar al d\u00eda siguiente y su env\u00edo a la oficina de sistemas, dependencia encargada de la publicaci\u00f3n en la web.<\/p>\n<p>La consulta que predica hizo la profesional, no fue en la p\u00e1gina de la Corte, sino en la de Procesos Nacional Unificada, donde s\u00f3lo aparecen los registros del estado del proceso, m\u00e1s desde donde no se puede descargar providencias<\/p>\n<p>4.2.3.- En tal sentido, como resulta palmario que la parte interesada estuvo pendiente de los estados de una p\u00e1gina distinta a la oficial de esta Corte, no es predicable ninguna irregularidad en la notificaci\u00f3n de la providencia por parte de la Secretar\u00eda de esta Sala. Por el contrario, dicho enteramiento cumpli\u00f3 su finalidad, al haberse efectuado en debida forma.<\/p>\n<p>4.3.- No sobra mencionar que si el demandante no pudo acceder al auto de inadmisi\u00f3n tempestivamente, tuvo la oportunidad de solicitarlo directamente a la Secretar\u00eda, petici\u00f3n que no realiz\u00f3.<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, como el t\u00e9rmino concedido en la providencia de 15 de diciembre de 2023 venci\u00f3 en silencio, se impone el rechazo de la demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 90 y 358 del C\u00f3digo General del Proceso, sin que haya lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido aportados en formato digital.<\/p>\n<p>Arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias de ley.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04596-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04596-00 AC319-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04596-00 Bogot\u00e1, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la actuaci\u00f3n, se observa que mediante auto de 15 de diciembre de 2023, se inadmiti\u00f3 la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Leonel Antonio Quintana Mac\u00edas, para que, dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}