{"id":94106,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac320-2024-2024-00172-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac320-2024-2024-00172-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac320-2024-2024-00172-00\/","title":{"rendered":"AC320-2024 (2024-00172-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00172-00<\/p>\n<p>AC320-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00172-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe \u2013 Huila-, con ocasi\u00f3n de la demanda verbal promovida por Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P., contra Jos\u00e9 Vicente Campos Bustos y otros.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda pretende la imposici\u00f3n de servidumbre legal de gasoducto en el predio denominado \u00abARENOSITA\u00bb de propiedad de los demandados, ubicado en el municipio de Aipe (Huila).<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, la parte actora indic\u00f3 que le correspond\u00eda a los jueces civiles del circuito de Bogot\u00e1 en virtud de su domicilio.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 rehus\u00f3 la competencia mediante auto de 27 de septiembre de 2021, tras argumentar que no es posible aplicar la regla de competencia prevista en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que la promotora no tiene las cualidades aludidas en dicha norma.<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe, que en providencia de 11 de enero de 2024 resolvi\u00f3 no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovi\u00f3 el conflicto negativo.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que al ser la demandante una entidad p\u00fablica, el juez competente ser\u00eda el de su domicilio; es decir, Bogot\u00e1. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10\u00b0 ejusdem y el auto AC 140-2020 emitido por esta Corporaci\u00f3n, su circuito judicial no es competente para conocer del presente asunto.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra los par\u00e1metros para la asignaci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracci\u00f3n o conexidad y el territorial.<\/p>\n<p>Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador tambi\u00e9n cre\u00f3 disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jur\u00eddica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, \u00faltimo domicilio del causante.<\/p>\n<p>A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elecci\u00f3n, como ser\u00edan los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elecci\u00f3n del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza p\u00fablica- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protecci\u00f3n- expuesto en el numeral 2\u00b0 ib\u00eddem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7\u00b0 de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8\u00b0 ejusdem.<\/p>\n<p>3.- Trat\u00e1ndose de procesos relacionados con servidumbres, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra una \u00abcompetencia privativa\u00bb, que atiende el denominado fuero real, en el que se prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 10\u00ba del mencionado art\u00edculo, tambi\u00e9n contempla una \u00abcompetencia privativa\u00bb, pero en atenci\u00f3n al fuero personal, dispone que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposici\u00f3n de una servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podr\u00eda entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvi\u00f3 en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.<\/p>\n<p>En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEn ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter territorial.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que \u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por expresa disposici\u00f3n legal\u00bb (AC4272-2018)\u201d (resaltado intencional).<\/p>\n<p>De manera que cuando se trata de procesos relacionados con servidumbres en los que es parte una entidad p\u00fablica, la competencia para su conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de esta \u00faltima, en atenci\u00f3n al numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el art\u00edculo 29 \u00eddem, ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo, preferente y prevalente.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto en referencia, la demandante es Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P.; sin embargo, revisado el expediente, no existe ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que acredite su actual naturaleza jur\u00eddica, concretamente, si es de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. Obs\u00e9rvese que con la demanda solo se adjunt\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n de dicha entidad, del cual no se deduce la procedencia de los recursos referentes a la participaci\u00f3n accionaria de la sociedad.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar la competencia, en primer lugar, se debe estudiar la situaci\u00f3n actual en la que se encuentra Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P., es decir, confirmar si esta sociedad es de naturaleza p\u00fablica o privada, lo cual, como ya se dijo, en el estado de estas diligencias no es posible comprobar con los documentos obrantes en el expediente y se echa de menos actividad de los juzgadores para obtener e incorporar la informaci\u00f3n requerida para el efecto.<\/p>\n<p>En esas condiciones, por falta de acreditaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos que permitan corroborar la tesis del funcionario judicial que tuvo conocimiento inicial del proceso, el mismo se torna prematuro y as\u00ed se declarar\u00e1.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado Treinta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00172-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00172-00 AC320-2024 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2024-00172-00 Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe \u2013 Huila-, con ocasi\u00f3n de la demanda verbal promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}