{"id":94108,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac329-2024-2021-00451-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac329-2024-2021-00451-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac329-2024-2021-00451-01\/","title":{"rendered":"AC329-2024 (2021-00451-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-001-2021-00451-01<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC329-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-001-2021-00451-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n elevadas por Laura, Emilia y Cristi\u00e1n P\u00e9rez Uribe, Eduardo Su\u00e1rez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., frente al prove\u00eddo AC3119-2023, mediante el cual se inadmitieron tres cargos y se admitieron otros dos de la demanda que ellos presentaron para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron contra la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- En la providencia objeto de la petici\u00f3n, la Sala declar\u00f3 inadmisible los cargos segundo, tercero y cuarto del libelo por no reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto que: i) el segundo fusion\u00f3 las causales primera y segunda de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, aunado a que el ataque estuvo desenfocado; ii) el tercero incurri\u00f3 igualmente en esta \u00faltima pifia de t\u00e9cnica; y, iii) la cuarta cr\u00edtica no puso en evidencia los yerros de apreciaci\u00f3n manifiestos en que incurri\u00f3 el ad quem. As\u00ed mismo, admiti\u00f3 los cargos primero y quinto de la demanda, por satisfacer las referidas exigencias.<\/p>\n<p>2.- Los demandantes dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n, con sustento en los art\u00edculos 285 y 287 del estatuto procesal civil, solicitaron aclarar y adicionar el prove\u00eddo, con el fin de \u00abpoder contar con los elementos de juicio necesarios para efectos de comprender los fundamentos que sustentaron la inadmisi\u00f3n de los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Arguyeron, en cuanto al segundo embate, que era inexistente la \u00absupuesta mixtura\u00bb, ya que \u00abla estructura formulada (\u2026) se ajusta con los derroteros por los que cursa la causal segunda de casaci\u00f3n y con los requisitos legales para su admisi\u00f3n\u00bb, toda vez que, \u00aba diferencia de lo que se predica de la causal primera-, la simbiosis entre los argumentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos se torna perentoria\u00bb, por lo que \u00ab[m]al se har\u00eda al enrostrar yerros de naturaleza f\u00e1ctica sin conectarlos a la vulneraci\u00f3n de la norma jur\u00eddica sustancial, ya que en tal caso el cargo ser\u00eda inocuo e inconducente\u00bb.<\/p>\n<p>Frente al desenfoque advertido en dicho cargo, agregaron que \u00absi bien es cierto que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 la prueba atinente a la cuenta final de liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que los errores de hecho que fueron enrostrados en el cargo embest\u00edan el fondo de la decisi\u00f3n, toda vez que demostraban que: i) El Tribunal pas\u00f3 por alto que la Sociedad no se encontraba liquidada para la fecha en la que inici\u00f3 el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo, por lo cual no era posible realizar tal conteo de la forma en que lo hizo en su fallo; y ii) Que la objetividad de los medios probatorios se\u00f1alados le permit\u00edan corroborar que la cuenta final de liquidaci\u00f3n no pod\u00eda servir como base para aplicar el t\u00e9rmino prescriptivo\u00bb.<\/p>\n<p>En punto de la tercera censura se\u00f1alaron que s\u00ed fue sim\u00e9trica, porque \u00abla pifia que se atribuy\u00f3 al Tribunal fue la de no haber apreciado debidamente las pruebas que permit\u00edan concluir que la cuenta final de liquidaci\u00f3n se encontraba suspendida por una decisi\u00f3n judicial. Y que, con independencia de lo que pudiese considerarse sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, lo cierto es que un acto que se encuentra suspendido judicialmente no puede producir efectos jur\u00eddicos hasta que tal estado de suspensi\u00f3n desaparezca\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, adujeron que la Sala en la cuarta cr\u00edtica \u00abdej\u00f3 de pronunciarse sobre elementos probatorios que dan cuenta del hecho de que el \u201cacto contenido\u201d en la Escritura P\u00fablica n.\u00b0 47 no solo incluye la adjudicaci\u00f3n del inmueble sino la totalidad del Acta 36, la cual incluye la cuenta final de liquidaci\u00f3n\u00bb, dado que \u00ab[e]llo se colige a partir de la misma lectura del Acta 43, ya que en ella se menciona en m\u00faltiples oportunidades que \u201cel acta 36 de enero 10 de 2013, mediante la cual se aprob\u00f3 la Cuenta Final de Liquidaci\u00f3n [fue] protocolizada mediante la Escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 (\u2026)\u201d\u00bb, \u00faltima en la que \u00abfigura la transcripci\u00f3n integral del Acta 36 y no se limita simplemente a reproducir lo concerniente a la adjudicaci\u00f3n del inmueble\u00bb, tesis que igualmente tiene respaldo en \u00abla Resoluci\u00f3n n.\u00ba 6856 de 2018, por medio de la cual la Directora de C\u00e1maras de Comercio, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la inscripci\u00f3n en de la Escritura P\u00fablica n.\u00ba 5279 en el Libro IX del Registro Mercantil\u00bb [Archivo digital: 11001310300120210045101-0015Memorial.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso, los autos pueden ser aclarados y adicionados, de oficio o a solicitud de parte, en las mismas circunstancias que lo son las sentencias, esto es, para el primer evento cuando contengan conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que est\u00e9n contenidos en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n o influyan en ella; y, en el segundo si se ha omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o respecto de un punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento.<\/p>\n<p>De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del prove\u00eddo, sino, justamente, alguno de los motivos espec\u00edficamente se\u00f1alados en las normas precitadas.<\/p>\n<p>2.- Teniendo en cuenta los requisitos establecidos para los mecanismos de la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de las solicitudes que con ese prop\u00f3sito elevaron los recurrentes, pues el prove\u00eddo AC3119-2023, 17 nov., no contiene frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, como tampoco se dej\u00f3 de definir un extremo del litigio o un punto de obligatorio proveimiento.<\/p>\n<p>2.1.- En efecto, en la indicada determinaci\u00f3n se resolvi\u00f3, entre otras cosas:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. INADMITIR los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda presentada por Laura, Emilia y Cristi\u00e1n P\u00e9rez Uribe, Eduardo Su\u00e1rez Uribe, Laurel Ltda., Carmen Iriarte Uribe e Inversiones Alcam S.A.S., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia\u00bb.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n que no suscita ninguna incertidumbre, porque es clara en cuanto a que la decisi\u00f3n de esta Corte fue \u00abINADMITIR\u00bb los embates que all\u00ed se enunciaron.<\/p>\n<p>2.2.- Tampoco hay confusi\u00f3n en la parte motiva de dicho veredicto, en tanto que los fundamentos que llevaron a la Sala a no impulsar el tr\u00e1mite de tales acusaciones fueron explicados con nitidez, desprovistos de oscuridad.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, porque desde el umbral de las consideraciones, la Corte explic\u00f3 cu\u00e1les eran las exigencias de t\u00e9cnica casacional requeridas para formular un ataque al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del estatuto procedimental (v\u00eda indirecta), requisitos que se hallaron parcialmente ausentes en los cargos demarcados.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que en el segundo, la Sala se abstuvo de abordar su an\u00e1lisis, debido a que los increpantes incurrieron en entremezclamiento de causales, al cuestionar adem\u00e1s de la apreciaci\u00f3n probatoria, \u00abla apreciaci\u00f3n jur\u00eddica que hizo el fallador de segundo grado, respecto del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 256 del estatuto mercantil\u00bb, reproche vinculado con exclusividad al motivo primero de casaci\u00f3n [violaci\u00f3n directa de normas sustanciales], pero adicional a ello, la recriminaci\u00f3n era desenfocada, comoquiera que se estableci\u00f3 la falta de veracidad de la afirmaci\u00f3n de los impugnantes sobre que el Tribunal omiti\u00f3 valorar las pruebas que denunciaron como preteridas, pues lo que sucedi\u00f3 fue que \u00abpese a ver su contenido material les rest\u00f3 m\u00e9rito\u00bb, de ah\u00ed que \u00ablos censores se desviaron de la consideraci\u00f3n medular del fallo impugnado\u00bb, cu\u00e1l era que \u00abel derrotero para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en esa clase de acci\u00f3n, [es] la inscripci\u00f3n y publicidad del acta final de liquidaci\u00f3n en el registro mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>Falencia que esta Corporaci\u00f3n igualmente advirti\u00f3 en el tercer reproche, puesto que \u00abtampoco el decisor dej\u00f3 de analizar lo concerniente a la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del Acta 36 registrada en el aludido instrumento, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el juicio de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea n\u00b0 2013- 00145-01, sino que le rest\u00f3 importancia a dicho suceso\u00bb.<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n del cuarto embate tuvo lugar, porque la Corte divis\u00f3 que los antagonistas \u00absolo enuncian la recriminaci\u00f3n sin pasar a demostrarla\u00bb, en la medida que \u00abno dejaron en evidencia que tales medios demostrativos acreditaban la operancia de la condici\u00f3n resolutoria respecto de la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de liquidaci\u00f3n de Frigor\u00edfico (Acta No. 36), teniendo en cuenta que aquella estipulaci\u00f3n, consignada en la escritura p\u00fablica n\u00b0 5279 de 22 de junio de 2017, otorgada ante la Notar\u00eda 38 de Bogot\u00e1, s\u00f3lo comprende la adjudicaci\u00f3n que se hiciera a nueve socios de la sociedad respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n\u00b0 50C-1009638\u00bb.<\/p>\n<p>Inferencia que se fundament\u00f3 en lo que sigue:<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, al examinar el contenido del Acta 43, se aprecia que en reuni\u00f3n celebrada el 22 de junio de 2017, los accionistas que participaron de la misma autorizaron a Jaime Rafael Ortega Albrecht a celebrar un \u201cNEGOCIO JURIDICO\u201d con los socios adjudicatarios de aquel bien, en el que se estableciera \u201cUNA CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA Y UNA HIPOTECA\u201d [Folio 309, Archivo digital: 0003CuadernoPrincipalParte3.pdf, ExpedienteDigitalizadoESAVParte1].<\/p>\n<p>Ese acuerdo de voluntades se protocoliz\u00f3 a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00b0 5279 del 22 de junio de 2017 de la Notar\u00eda 38 de Bogot\u00e1, en cuyas cl\u00e1usulas d\u00e9cimo segunda y d\u00e9cimo tercera se pact\u00f3: \u201cQue hasta tanto se cumplan LAS CONDICIONES y se verifique formalmente la entrega de los remanentes de la liquidaci\u00f3n a todos y cada uno de los asociados, entrega que se realizar\u00e1 al mismo tiempo para todos, les queda prohibido a LOS ADJUDICATARIOS DEL INMUEBLE. disponer y\/o gravar en manera alguna EL INMUEBLE, a ning\u00fan tercero distinto a la sociedad Frigor\u00edfico San Martin de Porres Ltda. en liquidaci\u00f3n as\u00ed como tampoco podr\u00e1n transferirlo a ning\u00fan t\u00edtulo, subdividirlo, establecer limitaciones de ninguna \u00edndole ni constituir hipotecas, servidumbres, anticresis, arrendamiento por escritura p\u00fablica, ni lo podr\u00e1n dar en garant\u00eda, ni ser demandados y embargados ejecutivamente por mora en sus obligaciones\u201d; y, \u201cQue de incumplirse lo estipulado en el numeral anterior operar\u00e1 CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA y SE RESOLVER\u00c1 de pleno derecho el acto contenido en la Escritura P\u00fablica No. 47 del 22 de enero de 2013\u201d [Folios 126 a 143, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipalParte6.pdf, ExpedienteDigitalizadoESAVParte2].<\/p>\n<p>Dicho acto, de acuerdo con lo anotado en el Acta 43, es la adjudicaci\u00f3n referida, pues as\u00ed qued\u00f3 registrado:<\/p>\n<p>\u201cComo ustedes conocen, el inmueble identificado con matr\u00edcula 50C-01009638 le fue dado a los nueve socios se\u00f1alados, como consta en el acta 36 de enero 10 de 2013, mediante la cual se aprob\u00f3 la Cuenta Final de Liquidaci\u00f3n, protocolizada mediante Escritura No.47 del 22 de enero de 2013 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, instrumento p\u00fablico que aparece registrado en el Certificado de Tradici\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>Conocen tambi\u00e9n los se\u00f1ores socios, que dicha escritura y su registro, obedecieron a la exigencia del par\u00e1grafo del art. 247 del C.Co., consistente en que se elevase a Escritura P\u00fablica la parte pertinente a la transferencia de inmuebles. La C\u00e1mara de Comercio tambi\u00e9n advirti\u00f3 respecto de esta obligaci\u00f3n mediante tres oficios de fecha junio trece de 2012.<\/p>\n<p>El referido inmueble contin\u00faa en posesi\u00f3n del Frigor\u00edfico, no ha sido entregado, contin\u00faa apareciendo en los activos sociales y se percibe un canon por su arrendamiento.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el socio Laurel Ltda. y la Superintendencia de Sociedades, han expresado reparos en cuanto a que dicho inmueble se hubiese adjudicado sin condiciones, pudiendo ser \u00e9ste eventualmente embargado o enajenado en perjuicio de la sociedad y sus asociados.<\/p>\n<p>Si prosperase alguna demanda de impugnaci\u00f3n contra el acta 36, las cosas tendr\u00edan que regresar a su estado anterior, resolvi\u00e9ndose la mencionada Escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo dicho, he considerado prudente celebrar los actos jur\u00eddicos que resulten necesarios, para establecer unas salvaguardas, mediante las cuales se proteja el patrimonio social y espec\u00edficamente el referido inmueble.<\/p>\n<p>Para ello, de com\u00fan acuerdo con los adjudicatarios, se establecer\u00eda una condici\u00f3n resolutoria que rescinda la Escritura No. 47 del 22 de enero de 2013 de la Notar\u00eda 31 de Bogot\u00e1, en caso de prosperar alguna demanda de impugnaci\u00f3n contra el acta 36 o que los adjudicatarios intenten disponer del inmueble.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los adjudicatarios se obligar\u00edan a suscribir los actos jur\u00eddicos que resulten necesarios para rescindir dicha Escritura, siendo \u00e9sta una obligaci\u00f3n de hacer, exigible ejecutivamente y respaldada con una hipoteca abierta de primer grado y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, que adem\u00e1s proteger\u00eda tambi\u00e9n a la sociedad frente a eventuales embargos, toda vez que el acreedor hipotecario goza de prelaci\u00f3n y preferencia en estos casos.<\/p>\n<p>Los actos jur\u00eddicos por los cuales solicito autorizaci\u00f3n son de exclusivo beneficio de la sociedad, pues tienden a proteger su patrimonio, (\u2026)\u00bb [Resalto adrede, Folios 318 y 319, Ob.].<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la condici\u00f3n resolutoria reca\u00eda sobre la adjudicaci\u00f3n del inmueble a los socios y no se extend\u00eda a la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de la liquidaci\u00f3n del Frigor\u00edfico como lo indicaron los censores, el reproche carece de la debida demostraci\u00f3n y se torna intrascendente frente a lo decidido por el sentenciador de segunda instancia.<\/p>\n<p>3.- Lo ilustrado deja al descubierto que en el referido auto interlocutorio no se omiti\u00f3 resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o en relaci\u00f3n con cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, en tanto que fueron examinados cada uno de los mencionados embates, cuyo rechazo se soport\u00f3 en argumentos claros y precisos, conforme a los lineamientos que esta Sala ha decantado en su jurisprudencia.<\/p>\n<p>Ahora, si bien los promotores aseveran que esta Colegiatura, al abordar el estudio de la cuarta censura, dej\u00f3 de pronunciarse sobre el \u00abActa 43\u00bb, la \u00abEscritura P\u00fablica No. 47 del 22 de enero de 2013\u00bb y la \u00abResoluci\u00f3n n.\u00ba 6856 de 2018\u00bb, lo cierto es que, con base en el primer instrumento, la Sala dej\u00f3 en evidencia la falta de demostraci\u00f3n del error enrostrado al ad quem, como qued\u00f3 explicado con antelaci\u00f3n, circunstancia que tornaba innecesario que la Corte se refiriera a los otros documentos, m\u00e1xime cuando no fueron denunciados como preteridos o indebidamente valorados.<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, los solicitantes, en su alegaci\u00f3n, no plantean en estricto rigor la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso; solo vienen insistiendo en la viabilidad de los cargos inadmitidos, cuestionando, en parte, los razonamientos que esta Corporaci\u00f3n expuso para adoptar tal determinaci\u00f3n, proceder contrario al prop\u00f3sito de las herramientas procesales de las que hicieron uso, las cuales se crearon para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los citados preceptos.<\/p>\n<p>5.- Por las anteriores razones, no ser\u00e1n acogidas las solicitudes de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n presentadas por los recurrentes.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, NIEGA, por improcedentes, las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del auto descrito en el encabezamiento de esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-001-2021-00451-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-001-2021-00451-01 HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada Ponente AC329-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-001-2021-00451-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de primero de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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