{"id":94110,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac331-2024-2024-00113-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac331-2024-2024-00113-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac331-2024-2024-00113-00\/","title":{"rendered":"AC331-2024 (2024-00113-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00113-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC331-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00113-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Despacho Primero Civil Municipal de Envigado, atinente al conocimiento del tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega de garant\u00eda mobiliaria promovido por RCI Colombia S.A. contra Isa\u00edas Chac\u00f3n Ria\u00f1o.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA -SANTANDER (REPARTO)\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, que se ordene la aprehensi\u00f3n y entrega del veh\u00edculo de placas JPU535. Indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial de conformidad con lo establecido en AC3928-2021. Y porque se busca \u00abla inmovilizaci\u00f3n de un bien mueble (rodante) sin ninguna limitaci\u00f3n para la libre locomoci\u00f3n por todo el territorio nacional\u00bb.<\/p>\n<p>2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga \u2013con auto del 26 de septiembre de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u2026\u201d\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se tiene que, pese a que la parte actora refiere como domicilio del demandado la ciudad de Bucaramanga, lo anterior se desvirt\u00faa con la informaci\u00f3n contenida tanto en el contrato de prenda como en el formulario de registro de ejecuci\u00f3n en los cuales se evidencia que la direcci\u00f3n anotada en el ac\u00e1pite de notificaciones y el domicilio de \u00e9ste corresponde a la ciudad de Envigado \u2013 Antioquia. Adicionalmente, la parte actora refiere en el ac\u00e1pite de competencia y cuant\u00eda \u201cAhora bien, por otro lado trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, me permito acompa\u00f1ar HIST\u00d3RICO VEHICULAR- RUNT, que bajo el principio de inmediatez del Juez y en procura de la celeridad de dicho asunto, la presente solicitud se radica en la localidad de registro del veh\u00edculo automotor, por lo cual se tramita dicha solicitud ante su despacho;\u2026\u201d ; lo anterior, corresponde a la ciudad de Envigado \u2013 Antioquia conforme a los documentos adjuntos con la demanda, y en el contrato de prenda de veh\u00edculo en su cl\u00e1usula cuarta establece que el veh\u00edculo del cual se pretende la Aprehensi\u00f3n y Entrega permanecer\u00e1 en el domicilio del demandado el cual est\u00e1 establecido en la ciudad de Envigado \u2013 Antioquia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado -con prove\u00eddo del 17 de octubre de 2023- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Expuso que:<\/p>\n<p>si bien es cierto, la competencia territorial para el debate de derechos reales es privativa sobre el lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, tambi\u00e9n no es menos cierto que en el caso de rodante con garant\u00edas prendarias, se entienden que por tratarse de bienes muebles, estos pueden ubicarse en cualquier parte del territorio nacional, de all\u00ed que su ubicaci\u00f3n corresponde donde resida su propietario y no puede ser de recibo que se pretenda limitar dicha factor de competencia a los datos suministrados al momento de suscribir el contrato de prenda, pues es normal que dichos datos puedan variar, circunstancia que no tuvo en cuenta el Juez Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Medell\u00edn-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 7\u00b0 establece que en los procesos donde se \u00abejerciten derechos reales\u00bb, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.<\/p>\n<p>3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acci\u00f3n. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensi\u00f3n y posterior entrega del veh\u00edculo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garant\u00eda mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicci\u00f3n territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descart\u00e1ndose desde cualquier punto de vista la aplicaci\u00f3n de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>Ciertamente se est\u00e1 en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera m\u00e1s cercana encaja en el caso, es la del numeral 7\u00ba del referido art\u00edculo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n, puesto que el juez que mejor y m\u00e1s f\u00e1cil puede disponer lo necesario para llevar a t\u00e9rmino lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).<\/p>\n<p>4. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA -SANTANDER (REPARTO)\u00bb, de conformidad con lo establecido en el AC3928-2021. Y porque se busca \u00abla inmovilizaci\u00f3n de un bien mueble (rodante) sin ninguna limitaci\u00f3n para la libre locomoci\u00f3n por todo el territorio nacional\u00bb. Adem\u00e1s, se observa que, si bien en el contrato de prenda sin tenencia y garant\u00eda mobiliaria se estipul\u00f3 que el veh\u00edculo permanecer\u00eda en \u00abla ciudad y direcci\u00f3n atr\u00e1s indicados\u00bb, lo cierto es que el recuadro denominado \u00abubicaci\u00f3n del bien(es) objeto de garant\u00eda Ciudad y Direcci\u00f3n\u00bb est\u00e1 sin diligenciar, por lo que nada se pact\u00f3 en torno a ese aspecto.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga. Esto pues, al no tenerse certeza de la ubicaci\u00f3n del rodante, esta Corporaci\u00f3n ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripci\u00f3n territorial en que habr\u00e1 de ejercer su derecho de acci\u00f3n. Al respecto, se reitera que \u00abla manifestaci\u00f3n realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localizaci\u00f3n del bien mueble objeto de la aprehensi\u00f3n, lo cual le permite instaurar la acci\u00f3n ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional\u00bb (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar este prove\u00eddo al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00113-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00113-00 AC331-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00113-00 Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Despacho Primero Civil Municipal de Envigado, atinente al conocimiento del tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega de garant\u00eda mobiliaria promovido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}