{"id":94112,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac335-2024-2024-00203-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac335-2024-2024-00203-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac335-2024-2024-00203-00\/","title":{"rendered":"AC335-2024 (2024-00203-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00203-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC335-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00203-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada y Primero Promiscuo de Familia de Cartago.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primer estrado, Yesica Paola Puerta Guti\u00e9rrez, como representante legal de Vivian Zaraik S\u00e1nchez Puerta, promovi\u00f3 un proceso de \u00abaumento de cuota alimentaria\u00bb y le asign\u00f3 conocimiento conforme el \u00abart\u00edculo 28 numeral 2\u00ba inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb y la \u00absentencia [de la] Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Civil, expediente AC3745-2017\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda por ese estrado judicial (25 abr. 2023), integrado el contradictorio y en desarrollo de la audiencia prevista en el art\u00edculo 372 del estatuto adjetivo (15 dic. 2023), el juzgador decidi\u00f3 la remisi\u00f3n del litigio a sus pares de Cartago, dado que \u00abseg\u00fan los generales de ley expuestos tanto por la parte demandante como por el demandado, son residentes y domiciliados de la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, pese a que en la demanda se determin\u00f3 como domicilio de la parte demandante este municipio, lo que evidentemente afecta el factor de competencia para que este Juzgado desate la litis\u00bb, por lo que concluy\u00f3 que \u00abevidenciado que la alimentaria a la fecha es mayor de edad y que reside en el municipio de Cartago\u00bb lo aplicable es la cl\u00e1usula general de competencia del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, motivo por el cual el competente es el juez del domicilio del demandado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El destinatario igualmente repeli\u00f3 el caso, toda vez consider\u00f3 que el estrado judicial de la Dorada vulner\u00f3 el principio de \u00abla perpetuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n\u00bb, en raz\u00f3n a que, despu\u00e9s de admitida la demanda y sin oposici\u00f3n del enjuiciado, no le estaba permitido sustraerse del conocimiento de la causa, aun a pesar de que sobreviniera un posible cambio de residencia de la gestora del proceso.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en el numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.<\/p>\n<p>Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2\u00ba, que advierte, de manera categ\u00f3rica, que \u00ab[e]n los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aqu\u00e9l\u00bb (Subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el \u00fanico servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aqu\u00e9llos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. As\u00ed se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que \u00abel prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia\u00bb (Reiterada en AC2249-2019).<\/p>\n<p>De igual forma, es preciso tener en cuenta que asumida la competencia por un juez, acorde con el principio de perpetuatio jurisdictionis, no le es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que \u00fanicamente las partes a trav\u00e9s de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes como el traslado de los litigantes den lugar a una mutaci\u00f3n, puesto que como se reiter\u00f3 en AC2769-2016 y AC429-2018<\/p>\n<p>(\u2026) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto (\u2026) \u201cSi el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio\u201d (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).<\/p>\n<p>3.- En el caso en concreto, se advierte que Yesica Paola Puerta Guti\u00e9rrez, como representante legal de Vivian Zaraik S\u00e1nchez Puerta, quien para esa fecha ten\u00eda 17 a\u00f1os, radic\u00f3 demanda ante la autoridad judicial de la Dorada, quien admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 al accionado, profiri\u00f3 auto en el que tuvo por contestada la demanda, corri\u00f3 traslado de excepciones y finalmente cit\u00f3 a audiencia del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, durante la cual, sin mediar solicitud de las partes, anunci\u00f3 que declinar\u00eda su competencia y atendiendo a que la actora ya era mayor de edad, que tanto demandante como demandado ten\u00edan para ese momento su domicilio en Cartago, as\u00ed como que fue all\u00ed donde se suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n sobre fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, dispuso el env\u00edo de las diligencias para sus pares de esa municipalidad.<\/p>\n<p>De esta forma, es preciso tener en cuenta que no era posible al juzgador del municipio caldense repudiar motu proprio la competencia asumida conforme con el principio de perpetuatuio jurisdictionis, de tal forma que \u00fanicamente las partes a trav\u00e9s de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla sin que el traslado de la gestora, ni su cumplimiento de su mayor\u00eda de edad, ni el hecho de que all\u00e1 se haya fijado la cuota alimentaria actualmente cuestionada dieran lugar a una mutaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, no se encuentra justificaci\u00f3n objetiva que le permita a la primigenia funcionaria desprenderse del caso sin que mediara alguna petici\u00f3n de los extremos interesados, formulada en debida oportunidad y acompa\u00f1ada de los elementos de convicci\u00f3n que la respaldaran.<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, se devolver\u00e1 el expediente a la autoridad que lo recibi\u00f3 en un comienzo para que lo asuma y se comunicar\u00e1 lo definido a la otra.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00203-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00203-00 AC335-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00203-00 Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada y Primero Promiscuo de Familia de Cartago. 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