{"id":94114,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac346-2024-2019-00086-02\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac346-2024-2019-00086-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac346-2024-2019-00086-02\/","title":{"rendered":"AC346-2024 (2019-00086-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-31-10-002-2019-00086-02<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC346-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-31-10-002-2019-00086-02<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente frente al recurso de queja interpuesto por Mar\u00eda Cristina Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez contra el auto de 23 de agosto 2023, a trav\u00e9s del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil Familia, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 en su contra V\u00edctor Gabriel Paz Orozco.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante present\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria de bienes hereditarios con el fin de que se declarara que los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038, pertenecen al dominio pleno y absoluto de la sucesi\u00f3n de Ilia Paz de Cabra y, en consecuencia, se dispusiera su restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo de 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n accedi\u00f3 a las pretensiones, orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los bienes a la masa herencial de la causante y se abstuvo de imponer condena por concepto de restituciones mutuas. Inconforme con la decisi\u00f3n, la convocada interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia de 22 de marzo de 2023, el Tribunal confirm\u00f3 la providencia del a quo. Aunque se present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, el 31 de marzo siguiente se neg\u00f3.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la parte demandada formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y el ad quem no lo concedi\u00f3, interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja. El Tribunal mantuvo su decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para decidir acerca de la queja instaurada en subsidio.<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto AC2064-2023 se declar\u00f3 prematura la negativa a conceder el recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones:<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado el diligenciamiento se constat\u00f3 que, en el instante en que se formul\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, se solicit\u00f3 al Tribunal un plazo de diez (10) d\u00edas para aportar el aval\u00fao comercial de los inmuebles objeto de litigio toda vez que, la Lonja de Propiedad Ra\u00edz del Cauca, a quien le hab\u00eda encomendado la experticia, a\u00fan no la hab\u00eda entregado.<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para probar dicha afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 el escrito denominado \u00abSolicitud de Aval\u00fao Comercial para acreditar cuant\u00eda en recurso de casaci\u00f3n\u00bb, radicado el pasado 12 de abril ante dicha entidad; es decir, con antelaci\u00f3n a la fecha en que promovi\u00f3 el recurso extraordinario.<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese panorama, como el Tribunal se limit\u00f3 a verificar si el dictamen se hab\u00eda allegado con el recurso de casaci\u00f3n, sin reparar en la petici\u00f3n elevada por la parte demandada ni, mucho menos, en la posibilidad de aplicar las normas procesales que versan sobre la prueba pericial, se declar\u00f3 prematura la negativa a conceder el mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n y, en consecuencia, se dispuso (\u2026) la devoluci\u00f3n del diligenciamiento a dicha Corporaci\u00f3n para que se pronuncie acerca del plazo solicitado por la demandada, atendiendo tanto las circunstancias particulares de este caso, como las normas aludidas en precedencia, con el fin de establecer si se acredit\u00f3 o no el inter\u00e9s para acudir al mecanismo extraordinario.<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento a lo ordenado, en providencia de 1\u00ba de agosto de 2023, el ad quem concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez un plazo de diez (10) d\u00edas para aportar el aval\u00fao.<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando que el t\u00e9rmino otorgado resultaba inocuo, en la medida en que la experticia rendida por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz del Cauca ya militaba en el plenario, espec\u00edficamente, en el archivo No. 059 del cuaderno de segunda instancia.<\/p>\n<p>8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En auto de 23 de agosto de 2023, el Tribunal revoc\u00f3 la providencia atacada y, en su lugar, no concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia calendada el 22 de marzo de 2023. En sustento de su decisi\u00f3n explic\u00f3:<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el presente litigio versa sobre una acci\u00f3n reivindicatoria de dominio, resulta imperioso verificar que el inconforme acredite el inter\u00e9s econ\u00f3mico para acudir al mecanismo extraordinario, el cual, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, equivale a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca en que se dicte el fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien se allegaron al expediente tres (3) dict\u00e1menes rendidos por un profesional adscrito a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz del Cauca, a los que se adjuntaron tanto los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles identificados con los folios Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038, como los documentos que lo acreditan como avaluador, lo cierto es que dichos trabajos no cumplieron en su integridad con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 226 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>Concretamente, las omisiones endilgadas a la persona que los elabor\u00f3 fueron: i) No incluy\u00f3 la lista de los casos en que ha sido designado en esa calidad. ii) No mencion\u00f3 si ha sido elegido por la misma parte o su apoderado en otros procesos. iii) No manifest\u00f3 si est\u00e1 incurso en alguna de las causales contenidas en el art\u00edculo 50 ejusdem. iv) No declar\u00f3 si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones son diferentes a los que ha empleado en otros procesos o en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese orden, concluy\u00f3 \u00abque al no hallarse satisfechas las exigencias contempladas en la norma en cita, los aval\u00faos allegados carecen de m\u00e9rito probatorio para los fines perseguidos por la parte demandada, por lo que no es posible soportar en ellos la concesi\u00f3n o no del mecanismo extraordinario\u00bb.<\/p>\n<p>9.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja, argumentando que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades; por lo tanto, al margen de las omisiones se\u00f1aladas en la providencia atacada, lo cierto es que debi\u00f3 valorarse el amplio trabajo t\u00e9cnico desarrollado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz del Cauca, el cual, \u00abcontiene la informaci\u00f3n esencial y pertinente requerida para acreditar el valor de la resoluci\u00f3n desfavorable a la recurrente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En lo atinente a la experiencia e idoneidad del perito, qued\u00f3 suficientemente demostrada con los certificados expedidos por la Lonja y el Registro Abierto de Avaluadores, en los que se demuestra que Javier Alonso Pe\u00f1a Cifuentes se encuentra inscrito como miembro en dichas entidades.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, si el perito no manifest\u00f3 haber sido designado con antelaci\u00f3n por la misma parte o su apoderado en otros procesos, o si los m\u00e9todos que utiliz\u00f3 son dis\u00edmiles a los empleados en el ejercicio regular de su oficio, esa actitud silente debe asumirse como una respuesta negativa.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n de declarar acerca de la existencia de alguna de las causales de que trata el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo General del Proceso, el requisito se entiende superado con la aseveraci\u00f3n que sobre el particular plasm\u00f3 taxativamente en los dict\u00e1menes.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que las cifras contenidas en las experticias, al estar respaldadas por una instituci\u00f3n de autoridad en el sector inmobiliario como la Lonja, tienen mayor credibilidad que las que puedan extraerse de los recibos de impuesto predial.<\/p>\n<p>10.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pasado 12 de septiembre el Tribunal mantuvo su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>11.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora descorri\u00f3 oportunamente el recurso y solicit\u00f3 denegar la concesi\u00f3n del mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposici\u00f3n, estuvo ajustado a la ley o no.<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido al car\u00e1cter restringido y extraordinario de la casaci\u00f3n, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) \u00abtoda clase de procesos declarativos\u00bb; (b) \u00ablas acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb y; (c) las proferidas para \u00abliquidar una condena en concreto\u00bb (art\u00edculo 334 \u00eddem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil \u00abs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles\u00bb de dicho mecanismo, los fallos de \u00abimpugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>Cuando las pretensiones sean \u00abesencialmente econ\u00f3micas\u00bb, la cuant\u00eda del inter\u00e9s est\u00e1 demarcada por \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, tal como lo exige el canon 338 ib\u00eddem, determinado por el monto del agravio que la sentencia le ocasiona al impugnante.<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casaci\u00f3n, a partir del perjuicio que la decisi\u00f3n impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso concreto. As\u00ed lo ha sostenido la Sala al indicar:<\/p>\n<p>(&#8230;) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, cuando la controversia gravita sobre procesos reivindicatorios debe tenerse en cuenta el valor de los bienes objeto de la litis para verificar el \u00abinter\u00e9s para recurrir\u00bb, pues a ese monto se circunscribe el perjuicio:<\/p>\n<p>(\u2026) trat\u00e1ndose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciaci\u00f3n del fundo objeto del mismo ser\u00e1 la variable que define el inter\u00e9s jur\u00eddico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones econ\u00f3micas en el se\u00f1alado juicio se relacionan con la declaraci\u00f3n del dominio y reintegro de la posesi\u00f3n de un inmueble a su due\u00f1o, por definici\u00f3n estimable econ\u00f3micamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, seg\u00fan corresponda (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC1777-2021).<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, V\u00edctor Gabriel Paz Orozco solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de los inmuebles identificados con los folios inmobiliarios 120-11269, 120-19359 y 120-36038, con el objetivo de que retornaran a la masa herencial de la causante Ilia Paz de Cabra.<\/p>\n<p>En la sentencia proferida por el a quo el 25 de agosto de 2021, confirmada por el Tribunal el 22 de marzo de 2023, se accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la convocada Mar\u00eda Cristina Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez la restituci\u00f3n de los predios; por lo tanto, al ser quien result\u00f3 afectada con las decisiones de instancia, deb\u00eda acreditar su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que debi\u00f3 demostrar que el valor de los inmuebles solicitados en reivindicaci\u00f3n supera los 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el 2023, al ser la anualidad en que se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia, cifra que se concreta en $1.160\u00b4000.000.<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para acreditar dicho inter\u00e9s pecuniario, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez alleg\u00f3 tres (3) dict\u00e1menes rendidos por el perito Javier Alonso Pe\u00f1a Cifuentes como profesional adscrito a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz del Cauca, mediante los cuales pretende demostrar que el valor conjunto de los citados bienes supera el aludido monto.<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal no los tuvo en cuenta tras considerar que, al carecer de las siguientes declaraciones e informaciones, incumplieron las disposiciones previstas en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboraci\u00f3n de un dictamen pericial en los \u00faltimos cuatro (4) a\u00f1os. Dicha lista deber\u00e1 incluir el juzgado o despacho en donde se present\u00f3, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual vers\u00f3 el dictamen.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el perito se encuentra incurso en alguna de las causales de que trata el art\u00edculo 50 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deber\u00e1 explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n u oficio. En caso de que sea diferente, deber\u00e1 explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien al examinar los dict\u00e1menes rendidos por el perito Pe\u00f1a Cifuentes se advierte que, en efecto, en ninguno incluy\u00f3 las manifestaciones y explicaciones indicadas en precedencia, no lo es menos que al efectuar un an\u00e1lisis integral bajo los lineamientos consagrados en los art\u00edculos 168 y 176 \u00eddem, se concluye que dichas falencias no comportan la virtud suficiente para desconocer su seriedad, calidad y especificidad al momento de valorar comercialmente los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula Nos. 120-11269, 120-19359 y 120-36038.<\/p>\n<p>En tal sentido, debe destacarse que, entre varios aspectos relevantes, los dict\u00e1menes contienen un estudio pormenorizado de la descripci\u00f3n de los predios objeto de litigio, la metodolog\u00eda de aval\u00fao empleada y el c\u00e1lculo de las \u00e1reas tanto de terreno como de construcci\u00f3n, para establecer finalmente su valor individual.<\/p>\n<p>Aunado a ello, n\u00f3tese que el perito tambi\u00e9n declar\u00f3 en sus informes que no tiene ning\u00fan inter\u00e9s, inhabilidad o incompatibilidad que le impidieran desarrollarlos con objetividad.<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso consagra una lista de exigencias m\u00ednimas que debe contener todo dictamen, no puede soslayarse que all\u00ed se enlistan aspectos tanto de car\u00e1cter formal como otros que guardan relaci\u00f3n con el contenido en s\u00ed de la experticia en cuanto a la solidez, claridad y exhaustividad de sus fundamentos, as\u00ed como a la imparcialidad e idoneidad del perito que la elabor\u00f3. De ah\u00ed, que la ausencia de alg\u00fan o algunos requisitos de naturaleza formal no se erige como un argumento v\u00e1lido o suficiente para que el juzgador rechace o descarte de plano la experticia sin ning\u00fan otro miramiento.<\/p>\n<p>En otras palabras, la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado art\u00edculo 226 de manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras v\u00edas mediante los poderes de instrucci\u00f3n y ordenaci\u00f3n que la codificaci\u00f3n procesal contempla, su falta de aportaci\u00f3n inicial no es motivo suficiente para desconocer el m\u00e9rito probatorio del dictamen.<\/p>\n<p>Para lo que interesa al asunto examinado, debe tenerse en cuenta que si el art\u00edculo 338 ejusdem ofrece al recurrente en casaci\u00f3n la posibilidad de que aporte un aval\u00fao con el prop\u00f3sito un\u00edvoco de acreditar su inter\u00e9s pecuniario para acudir al recurso extraordinario, no tiene sentido que se frustre dicha aspiraci\u00f3n por la simple carencia de alguna o varias exigencias formales, cuya posibilidad de recaudo puede facilitarse mediante un simple requerimiento judicial al perito.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte indic\u00f3 en la sentencia STC2066-2021:<\/p>\n<p>De modo que el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, raz\u00f3n por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo autom\u00e1tico de dicho medio de convicci\u00f3n. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los \u00fanicos motivos que llevan a esa determinaci\u00f3n son los referidos en el art\u00edculo 168 \u00eddem, huelga reiterar, respecto de \u00ablas pruebas il\u00edcitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o in\u00fatiles\u00bb. Y no existe disposici\u00f3n especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa raz\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no est\u00e1 facultado para sacar autom\u00e1ticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese an\u00e1lisis est\u00e1 reservado para la sentencia, donde deber\u00e1 motivarse de qu\u00e9 manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe (resaltado intencional).<\/p>\n<p>Lo que se acompasa con lo expuesto en el fallo STC12523-2021, en el que se explic\u00f3:<\/p>\n<p>Con todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la gestora, la reciente doctrina de esta Sala ha precisado que su revisi\u00f3n atiende a una finalidad metodol\u00f3gica que permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que ser\u00e1 otorgado por el juzgador.<\/p>\n<p>(\u2026) De all\u00ed que, para restar m\u00e9rito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacci\u00f3n formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deber\u00e1 valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislaci\u00f3n adjetiva (subrayado ajeno al texto).<\/p>\n<p>7.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo tales preceptos, resulta claro que si el dictamen puede analizarse desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia a la simple revisi\u00f3n de los requisitos formales contemplados en el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, el juzgador tiene la potestad de valorarlo bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, con el fin de establecer si las exigencias que se echan de menos impactan en la tecnicidad de la experticia o si, por el contrario, al no tener incidencia directa en el ac\u00e1pite conclusivo, puedan ser enmendadas o complementadas dentro de un t\u00e9rmino prudencial establecido para el efecto.<\/p>\n<p>8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, se declarar\u00e1 prematura la negativa a conceder el recurso de casaci\u00f3n y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del diligenciamiento a la Corporaci\u00f3n de origen para que realice una nueva valoraci\u00f3n del asunto sub examine, con el fin de establecer razonadamente si con la experticia allegada por el recurrente se acredit\u00f3 o no el inter\u00e9s para acudir al mecanismo extraordinario.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar prematura la negativa a conceder el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Mar\u00eda Cristina Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil Familia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-31-10-002-2019-00086-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-31-10-002-2019-00086-02 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrado ponente AC346-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 19001-31-10-002-2019-00086-02 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Se decide lo pertinente frente al recurso de queja interpuesto por Mar\u00eda 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