{"id":94115,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac347-2024-2024-00168-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac347-2024-2024-00168-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac347-2024-2024-00168-00\/","title":{"rendered":"AC347-2024 (2024-00168-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03- 000-2024-00168-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC347-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00168-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de EXEQU\u00c1TUR presentada en nombre de Natalia Alexandra Correa, respecto del \u00abAUTO DEL JDO. 1\u00aa. INST. E INTRUCCI\u00d3N N. 7 DE TOLEDO ESPA\u00d1A de fecha 16 de mayo de 2023\u00bb, para lo cual se CONSIDERA:<\/p>\n<p>1. En el libelo arriba referenciado se solicit\u00f3 \u00abel reconocimiento y\/o homologaci\u00f3n\u00bb de la providencia atr\u00e1s identificada, dictada en el proceso No. 0000933 de 2021, mediante la cual se asign\u00f3 de forma exclusiva a la peticionaria la guarda, custodia y patria potestad de su menor hijo, tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 en contra del se\u00f1or Jhony Ancizar Toro Betancurth.<\/p>\n<p>2. Por mandato del art\u00edculo 605 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u00bb (se subraya).<\/p>\n<p>Para que ello tenga lugar, es indispensable que el respectivo pronunciamiento re\u00fana, entre otros requisitos, el siguiente: encontrarse \u00abejecutoriad[o] de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u00bb y que \u00abse presente en copia debidamente legalizada\u00bb (art. 606, num. 3\u00ba, ib.).<\/p>\n<p>3. Entre Colombia y Espa\u00f1a existe el Convenio 134 del 30 de mayo de 1908, para el cumplimiento de \u00absentencias civiles\u00bb pronunciadas por los Tribunales de ambos pa\u00edses, aprobado en el \u00e1mbito patrio mediante la Ley 7 de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 2\u00ba: \u00abLa primera de las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo anterior, se comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo, acreditado en el lugar de legalizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. Con la demanda de que se trata, se anex\u00f3 un documento que en su encabezamiento y dem\u00e1s segmentos pertinentes reza:<\/p>\n<p>TESTIMONIO<\/p>\n<p>EDUARDO PAREDES SIMON, Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCI\u00d3N N. 7 de TOLEDO, doy fe y testimonio que en los autos de MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA 0000933\/2021 consta auto 18\/2023 de fecha 16 de mayo de 2023, que literalmente se pasa a transcribir a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>AUTO.-<\/p>\n<p>En Toledo, a DIECIS\u00c9IS DE MAYO DE DOS MIL VEINTITR\u00c9S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>PARTE DISPOSITIVA<\/p>\n<p>Que RESOLVIENDO sobre la solicitud de medias provisionales presentada por la representaci\u00f3n procesal de D\u00aa. Natalia Alexandra CORREA, frente a D. Jhony Ancizar TORO BETANCURTH, ACUERDO la adopci\u00f3n de las siguientes medidas provisionales:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Notif\u00edquese esta resoluci\u00f3n a las partes y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que frente a la misma no cabe recurso alguno, y que s\u00f3lo subsistir\u00e1n las medidas provisionales ahora acordadas si dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su adopci\u00f3n, se presenta la correspondiente demanda de guarda y custodia de hijos menores.<\/p>\n<p>As\u00ed lo acuerda, manda y firma D. Juan Carlos Mart\u00ednez Urbina, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N\u00daMERO SIETE de Toledo y de su partido. Doy fe.<\/p>\n<p>Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendi\u00e9ndose el presente en TOLEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s.<\/p>\n<p>EL\/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA<\/p>\n<p>5. La reproducci\u00f3n en precedencia consignada tiene por fin arribar a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>En primer lugar, que la providencia que se pretende produzca efectos en el territorio nacional no es definitiva, sino que corresponde a unas \u00abmedidas provisionales\u00bb cuya vigencia qued\u00f3 condicionada, precisamente, a que dentro de los treinta d\u00edas siguientes a cuando fueron ordenadas, se hubiere presentado \u00abla correspondiente demanda de guarda y custodia de hijos menores\u00bb, circunstancia que, adicionalmente, no fue acreditada.<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, surge imperioso dar aplicaci\u00f3n al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme el cual \u00ab[l]a Corte rechazar\u00e1 la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del art\u00edculo precedente\u00bb, siendo patente que en el sub lite no se satisface el tercero.<\/p>\n<p>7. Sobre el particular, debe ponerse de presente que ese es el criterio constante de la Sala, plasmado en un buen n\u00famero de providencias, habi\u00e9ndose refrendado en una de las m\u00e1s recientes, as\u00ed:<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre Espa\u00f1a y nuestra naci\u00f3n, prev\u00e9 que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio \u00abse comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a], siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb, sin que obre en el plenario documento que cumpla dichas calidades, de ah\u00ed que no se pueda tener por satisfecha la citada exigencia.<\/p>\n<p>Sobre el punto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial, el se\u00f1alado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00852-00).<\/p>\n<p>Tesis que tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.\u00b0 2020-00368-00) y SC 2918 del 1\u00ba de agosto de 2019 (rad. n.\u00b0 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023-00021-00) (CSJ, AC 012 del 16 de enero de 2024, Rad. n.\u00b0 2023-04642-00).<\/p>\n<p>8. Ahora bien, como la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa es un presupuesto esencial de toda solicitud de exequ\u00e1tur (art. 605, C. G. del P.), su acreditaci\u00f3n constituye una carga ineludible del interesado, raz\u00f3n por la cual es del caso a\u00f1adir que con la demanda de que se trata no se trajeron los elementos demostrativos de la misma, cuesti\u00f3n que, siguiendo los lineamientos de los art\u00edculos 78, numeral 10\u00ba, y 173, numeral 2\u00ba, del precitado estatuto, no puede ser objeto de decreto de pruebas, en tanto que su comprobaci\u00f3n se logra con la documental que la peticionaria pudo haberse obtenido directamente y que, por lo tanto, debi\u00f3 aportar con el libelo.<\/p>\n<p>9. Corolario de lo expresado, es que resulta imperativo el rechazo de la demanda analizada.<\/p>\n<p>Adicionalmente se proveer\u00e1 sobre el reconocimiento del apoderado judicial que representa a la actora.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda de exequ\u00e1tur a que aqu\u00ed se ha hecho m\u00e9rito. Trat\u00e1ndose de un tr\u00e1mite virtual, no hay lugar a ordenar la devoluci\u00f3n de los anexos.<\/p>\n<p>Se reconoce personer\u00eda al Quemer Perdomo Parra como apoderado judicial de la demandante, en los t\u00e9rminos y para los efectos de poder que le fue conferido.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03- 000-2024-00168-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03- 000-2024-00168-00 AC347-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00168-00 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda de EXEQU\u00c1TUR presentada en nombre de Natalia Alexandra Correa, respecto del \u00abAUTO DEL JDO. 1\u00aa. INST. 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