{"id":94118,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac352-2024-2019-00073-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac352-2024-2019-00073-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac352-2024-2019-00073-01\/","title":{"rendered":"AC352-2024 (2019-00073-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-31-03-013-2019-00073-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC352-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-013-2019-00073-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide lo pertinente en torno a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de conceder el recurso de casaci\u00f3n formulado por Carmelita Alfonso y los se\u00f1ores Martha Leonor, Pedro Jos\u00e9, Carlos Manuel, Marlen, Wilson Alexander, Doris B\u00e1rbara V\u00e1squez Alfonso, compa\u00f1era permanente e hijos del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 V\u00e1squez P\u00e1ez (q.e.p.d.) contra la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra del Centro Comercial Gran San.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los referidos demandantes acudieron a la jurisdicci\u00f3n para que se declarara al convocado al pleito \u00abcivilmente responsables (sic) extracontractualmente y reconozcan (sic) el pago de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios materiales y morales a MARTHA LEONOR VASQUEZ ALFONSO, PEDRO JOS\u00c9 VASQUEZ ALFONSO; CARLOS MANUEL VASQUEZ ALFONSO; MARLEN VASQUEZ ALFONSO; WILSON ALEXANDER VASQUEZ ALFONSO; DORIS BARBARA VASQUEZ ALFONSO Y CARMELITA ALFONSO, con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos al se\u00f1or PEDRO JOS\u00c9 VASQUEZ PAEZ, el 16 de diciembre de 2017 y que a la postre lo llevo a la muerte el 25 de diciembre de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>Consecuencialmente, pidieron que se le condenara a resarcir los da\u00f1os ocasionados, los cuales discriminaron as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abLUCRO CESANTE CONSOLIDADO: la suma de $ 6.357.443,19 M\/Cte.<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de $ 77.297.208,49 M\/Cte.<\/p>\n<p>DA\u00d1O EMERGENTE CONSOLIDADO la suma de $ 36.151.129 M\/cte\u00bb [folios 83 a 102, carpeta 0006, archivo digital 01 \u201cExpedienteDigitalizado\u201d].<\/p>\n<p>B. Como menoscabos extrapatrimoniales, enlistaron:<\/p>\n<p>i. Da\u00f1o a la salud para cada uno de los precursores, el valor correspondiente a 300 SMMLV en el a\u00f1o 2018 [folios 83 a 102, carpeta 0006, archivo digital 01 \u201cExpedienteDigitalizado\u201d].<\/p>\n<p>ii. Da\u00f1o moral: al subsanar la demanda, se reclam\u00f3 para cada uno de los impulsores el monto equivalente a \u00abCIEN salarios m\u00ednimos legales vigentes\u00bb en el a\u00f1o 2018 [folios 106 a 111, ib.].<\/p>\n<p>2.- Las s\u00faplicas fueron despachadas desfavorablemente en la primera instancia, posici\u00f3n confirmada por el ad quem.<\/p>\n<p>3.- Interpuesto por el extremo demandante el recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedi\u00f3, limit\u00e1ndose a atender los siguientes valores: \u00ab$6.357.443,19 a t\u00edtulo de lucro cesante consolidado; $77.297.208,49 a t\u00edtulo de lucro cesante futuro; $36.151.129 por da\u00f1o emergente y, por da\u00f1os morales 300 S.M.L.M.V. para cada uno de los 7 demandantes\u00bb, con base en los cuales estim\u00f3 acreditado el inter\u00e9s para recurrir [Carpeta 0003, archivo digital 13 \u201cConcedeCasaci\u00f3n\u201d].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Por regla general, toda decisi\u00f3n judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a \u00abimpugnar la sentencia condenatoria\u00bb, el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor \u00ab[t]oda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso, al establecer que el \u00abrecurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Par\u00e1grafo.- Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el legislador delimit\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n a los asuntos referidos; adem\u00e1s, impuso en el canon 338 eiusdem que el \u00abinter\u00e9s\u00bb m\u00ednimo para habilitar la casaci\u00f3n es de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, monto que para el a\u00f1o en el que se profiri\u00f3 la sentencia (2023) ascend\u00eda a $1.160.000.000,00.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00abCuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u00bb, a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse \u00abel valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, mediante la verificaci\u00f3n del monto de los perjuicios que la sentencia ocasion\u00f3 al impugnante, estimados al momento en que \u00e9sta se profiere, \u00abaunque, cuando la \u2018sentencia es \u00edntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma\u2019. Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n estar\u00e1 definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella s\u00f3lo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido inter\u00e9s estar\u00e1 dada por la desventaja que le deriva la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ AC1852-2021, 19 may., rad. 2021-00613-00 y en CSJ AC4849-2022, 26 oct., rad. 2018-00072-01).<\/p>\n<p>3.- Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparaci\u00f3n de los \u00abda\u00f1os\u00bb ocasionados por el hecho lesivo, entre las v\u00edctimas -reclamantes- se conforma un \u00ablitisconsorcio facultativo\u00bb, de modo que son consideradas \u00abtodas y cada una, acreedoras de una prestaci\u00f3n resarcitoria emancipada de las dem\u00e1s, y el agente da\u00f1ador se constituye en deudor de tantos cr\u00e9ditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta\u00bb (CSJ AC4043-2021, 13 sep., rad. 2021-02911-00), porque, a decir verdad, \u00abes posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ah\u00ed que sea ineludible cuantificar el inter\u00e9s para recurrir de forma individual\u00bb (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las pretensiones del extremo activo para hallar acreditado el presupuesto cremat\u00edstico en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>4-. Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, deviene apresurada la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, pues am\u00e9n de que el Tribunal no atendi\u00f3 la modificaci\u00f3n exhibida en la subsanaci\u00f3n del libelo respecto del valor pretendido por los promotores de la causa por concepto de da\u00f1o moral [folios 106 a 111, ib.], tom\u00f3 como fundamento de la cuant\u00eda requerida para el fin mencionado, la sumatoria de las aspiraciones econ\u00f3micas de todos los afectados con el insuceso que dio origen al litigio, pasando por alto que entre ellos se configuraba un \u00ablitisconsorcio facultativo\u00bb, lo que a voces del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo General del Proceso, impon\u00eda tomar por separado el agravio padecido por cada uno de los demandantes, el cual estaba dado por las pretensiones individuales, comoquiera que las decisiones de instancia fueron completamente desestimatorias.<\/p>\n<p>5.- Ciertamente, por la naturaleza de la acci\u00f3n incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo demandante vencido en el juicio y el v\u00ednculo existente entre ellos, deven\u00eda imperativo establecer el detrimento derivado del fallo de segunda instancia que soport\u00f3 cada uno de los promotores de la acci\u00f3n, tomando por separado el quantum anhelado de forma individual en el libelo, para de all\u00ed evidenciar si a alguno o a todos les asist\u00eda inter\u00e9s para acudir a la senda extraordinaria; luego, no bastaba contemplar la suma total de sus pretensiones.<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, como el monto exigido para recurrir no ha sido delimitado adecuadamente bajo los derroteros se\u00f1alados, la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devoluci\u00f3n del expediente al despacho que lo remiti\u00f3, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los par\u00e1metros legales atr\u00e1s expuestos.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-31-03-013-2019-00073-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-31-03-013-2019-00073-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC352-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-31-03-013-2019-00073-01 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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