{"id":94120,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac354-2024-2024-00150-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac354-2024-2024-00150-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac354-2024-2024-00150-00\/","title":{"rendered":"AC354-2024 (2024-00150-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00150-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC354-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00150-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia para conocer de la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega de garant\u00eda inmobiliaria promovida por BANCOLOMBIA S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primero de los juzgados mencionados, la accionante elev\u00f3 solicitud para ordenar la aprehensi\u00f3n y entrega del veh\u00edculo de placas JIZ574 de propiedad de EVERARDO ANTONIO MONTOYA RESTREPO, al acreedor garantizado BANCOLOMBIA S.A., en virtud del contrato de garant\u00eda mobiliaria prioritaria de adquisici\u00f3n del veh\u00edculo. Adicionalmente pidi\u00f3 oficiar a la Polic\u00eda Nacional-Secci\u00f3n Automotores para que procediera a inmovilizar el veh\u00edculo y dejarlo a disposici\u00f3n del acreedor garantizado.<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la competencia funcional de acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso y en relaci\u00f3n con la competencia territorial cit\u00f3 la sentencia de esta Corporaci\u00f3n AC041-2023: \u00ab(\u2026). Al respecto, preciso recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que \u201csi se afirma que en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien es el \u201cterritorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, esta es una categor\u00eda integrada por m\u00faltiples circunscripciones territoriales, por tanto, trat\u00e1ndose de un \u201crodante\u201d, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del C\u00f3digo General de Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abTenga cuenta\u2026 que el veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripci\u00f3n territorial para el tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega\u00bb.<\/p>\n<p>2. La autoridad judicial de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 el asunto, tras considerar que \u00abPor regla general conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la competencia territorial se fija por el lugar de domicilio del demandado y conforme al numeral 14 de la misma norma el juez competencia para la pr\u00e1ctica de diligencias varias, como el presente asunto es el del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto. En el presente asunto, conforme a los documentos que se adjuntan, el garante, quien tiene el veh\u00edculo objeto de inmovilizaci\u00f3n tiene su lugar de domicilio en Guarne &#8211; Antioquia -\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la parte actora se\u00f1ala que la competencia territorial obedece al fuero concurrente por elecci\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n apartes del auto AC271-2022: \u00abAhora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega promovida entra\u00f1a el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un autom\u00f3vil, es claro que el asunto corresponde de manera \u201cprivativa\u201d al juzgador del sitio donde se halla el rodante. Finalmente te, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplic\u00f3 el numeral 14 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de \u201caprehensi\u00f3n y entrega\u201d, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el art\u00edculo 60 de la Ley de Garant\u00edas Mobiliarias, ciertamente se est\u00e1 haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su cr\u00e9dito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro est\u00e1, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera m\u00e1s cercana encaja en el caso, es la del numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de econom\u00eda procesal e inmediaci\u00f3n, habida cuenta que al juez a quien mejor y m\u00e1s f\u00e1cil le queda disponer lo necesario para la \u201caprehensi\u00f3n y entrega\u201d es, sin duda, al del sitio en el que est\u00e9 el bien objeto de la diligencia. Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que, \u201cHasta este punto queda despejado que el procedimiento de \u00abaprehensi\u00f3n y entrega del bien\u00bb est\u00e1 asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que \u00abdiligencias especiales\u00bb, sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vac\u00edo es preciso acudir a situaciones an\u00e1logas, en virtud del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo General del Proceso. En ese labor\u00edo fluye que el contexto m\u00e1s pr\u00f3ximo y parecido al que regulan los art\u00edculos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto all\u00ed se instituye, se itera, el criterio seg\u00fan el cual la asignaci\u00f3n se determina por la ubicaci\u00f3n de los bienes, cuando la acci\u00f3n abrigue \u00abderechos reales\u00bb. En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, seg\u00fan sea el caso, de donde est\u00e9n los bienes objeto de la prenda\u00bb.<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que \u00abEn el presente asunto conforme a los documentos que se adjuntan el deudor tiene su domicilio en el Municipio de Guarne \u2013 Antioquia -, lo que permite inferir en principio que el veh\u00edculo particular de su propiedad, materia de garant\u00eda real, tambi\u00e9n se encuentra en esa ciudad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el contrato se manifiesta por parte de la deudora que es la propietaria y poseedora del mueble\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez de la ciudad de destino (Segundo Promiscuo Municipal) se\u00f1al\u00f3 que el remitente aleg\u00f3 que el domicilio del demandado es el municipio de Guarne y se puede \u201cinferir\u201d que el bien se ubica all\u00ed, aspecto en el que no est\u00e1 de acuerdo dada la reiterada jurisprudencia de la Corte en esta materia, de la cual se\u00f1al\u00f3 el auto AC1619-2023 que resolvi\u00f3 un conflicto suscitado por ese despacho y el 25 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el que se\u00f1al\u00f3: \u00abEn consecuencia, resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien inicialmente se le asigno\u0301 la causa declinara conocerla, dado que, (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7o del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso; y, (ii) la sociedad actora denuncio\u0301 la mutabilidad de la ubicaci\u00f3n del bien objeto de la aprehensi\u00f3n, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripci\u00f3n nacional, a su elecci\u00f3n \u2013al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un \u00fanico paradero del automotor sobre el que versa la actuaci\u00f3n\u2013. 5. Conclusi\u00f3n. Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea v\u00e1lidamente rebatida\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo que tambi\u00e9n rehus\u00f3 la competencia y promovi\u00f3 el conflicto que se examina.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem consagra la regla general que \u201c[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u201d, luego de esta disposici\u00f3n se deduce, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>Sin embargo, el criterio citado en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideraci\u00f3n a otras circunstancias.<\/p>\n<p>En efecto, respecto a procesos en los que se ejercen derechos reales, el numeral 7 ejusdem precisa una regla para asignar este tipo de disputas, estableciendo una competencia privativa en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, pues cuando se solicita la aprehensi\u00f3n y entrega de un veh\u00edculo sobre el que pesa una garant\u00eda prendaria cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, es claro que el acreedor est\u00e1 ejerciendo un derecho de esa estirpe y no uno personal, por tanto, el conocimiento est\u00e1 reservado al juez del sitio donde se halla el bien, dada la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro, como lo ha precisado la Corporaci\u00f3n, por ser la que m\u00e1s se aproxima al esp\u00edritu de los art\u00edculos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regula lo concerniente a las garant\u00edas mobiliarias<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, con el fin de establecer cu\u00e1l es el funcionario judicial para conocer la solicitud de aprehensi\u00f3n y entrega del bien al acreedor garantizado, \u00e9ste es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios para que el juzgador pueda determinar si el asunto est\u00e1 dentro de su competencia para as\u00ed asumirlo.<\/p>\n<p>En tal sentido el solicitante solamente manifest\u00f3 en la demanda: \u00ab\u2026 que el veh\u00edculo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripci\u00f3n territorial para el tr\u00e1mite de aprehensi\u00f3n y entrega\u00bb, elecci\u00f3n que no encaja en ninguno de los diferentes foros de competencia territorial establecidos en el art\u00edculo 28 del estatuto procesal, ante la indeterminaci\u00f3n de una autoridad competente de una circunscripci\u00f3n especifica en el territorio nacional.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, el promotor no cumpli\u00f3 con la carga procesal de indicar el lugar de ubicaci\u00f3n especifico en el cual se encuentra el veh\u00edculo amen que, en el contrato, para hacer efectiva la garant\u00eda inmobiliaria se se\u00f1al\u00f3, que, \u00abpara afectos de la aprensi\u00f3n del veh\u00edculo, El Banco podr\u00e1 hacer uso de medios de localizaci\u00f3n del veh\u00edculo\u00bb y, el juzgador al que le correspondi\u00f3 el asunto no realiz\u00f3 acci\u00f3n alguna para aclarar los aspectos que le permitieran establecer la competencia territorial, solamente se limit\u00f3 en el an\u00e1lisis de la demanda a \u201cinferir\u201d o deducir la ubicaci\u00f3n del automotor por el domicilio del demando.<\/p>\n<p>Bajo las anteriores condiciones, la falta de informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n precisa del veh\u00edculo en la demanda da cuenta de la precipitada decisi\u00f3n de la autoridad judicial para remitir el asunto a los Juzgados Municipales de Guarne, Antioqu\u00eda, raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 a devolver las diligencias al Juzgado de Bogot\u00e1 para que adopte las medidas correspondientes.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00150-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00150-00 AC354-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00150-00 Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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