{"id":94121,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac355-2024-2024-00208-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac355-2024-2024-00208-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac355-2024-2024-00208-00\/","title":{"rendered":"AC355-2024 (2024-00208-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00208-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC-355-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00208-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Proceder\u00eda el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Civil Municipal de Madrid frente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Servidores P\u00fablicos &amp; Jubilados de Colombia, Coopserp Colombia, contra Luz Patricia Moreno Rubiano, si no fuera porque su formulaci\u00f3n se avizora prematura.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Con base en el pagar\u00e9 invocado en el libelo, la accionante arriba mencionada promovi\u00f3 un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda en contra de la citada demandada.<\/p>\n<p>En el escrito se indic\u00f3 que el juzgado a quien se dirigi\u00f3 era \u00abcompetente, (\u2026), por raz\u00f3n del domicilio de la parte demandada, del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y en raz\u00f3n a la cuant\u00eda que la estimo inferior a 40 SMLMV, aproximadamente por valor de TRES MILLONES DE PESOS M\/CTE ($3.000.000.oo)\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aprecia que no se indic\u00f3 el domicilio de la ejecutada y que, simplemente, en el ac\u00e1pite de \u00abNOTIFICACIONES\u00bb se se\u00f1al\u00f3 que las \u00abrecibe (\u2026) en [la] CARRERA 2 #2 02 CEREZO, ETAPA 1 \u2013 CALLE 9 #7-99 MADRID\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con tal base, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta capital, al que por reparto correspondi\u00f3 el asunto, mediante auto del 30 de octubre de 2022, soportado en que el domicilio de la demandada era el municipio de Madrid, Cundinamarca, rechaz\u00f3 la demanda y dispuso su env\u00edo al Juez Civil Municipal de esa localidad.<\/p>\n<p>3. \u00c9ste, en providencia del 19 de diciembre de 2023, con el argumento de que el sitio de cumplimiento de la obligaci\u00f3n materia del recaudo era la ciudad de Bogot\u00e1, opt\u00f3 por proponer el conflicto de que se trata y por remitir lo actuado a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Sea lo primero se\u00f1alar que competer\u00eda a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atr\u00e1s identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los c\u00e1nones 35 y el ya citado 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de la competencia territorial, que es el factor determinante del conflicto que se desata, la regla general es que, \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante (\u2026)\u00bb (art. 28, num. 1\u00ba, C. G. del P.; subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00ba del precepto arriba invocado establece que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb (subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>3. Es ostensible, entonces, que la competencia consagrada en la \u00faltima de las normas arriba comentada no es excluyente de la previsi\u00f3n establecida en la primera, en tanto y en cuanto que, como ya se subray\u00f3, cuando el proceso versa sobre un negocio jur\u00eddico o involucra t\u00edtulos ejecutivos, como aqu\u00ed acontece, es \u00abtambi\u00e9n competente\u00bb el juez del lugar del cumplimiento, previsi\u00f3n que denota la concurrencia de la competencia all\u00ed asignada.<\/p>\n<p>4. Significa lo anterior que tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n son, en principio, competentes para conocer del proceso en que se debata la ejecuci\u00f3n del respectivo cr\u00e9dito y que, por lo mismo, corresponde a la parte demandante, m\u00e1s no al \u00f3rgano jurisdiccional, elegir una de esas dos alternativas.<\/p>\n<p>5. En el presente asunto, seg\u00fan ya se puso de presente, la cooperativa demandante invoc\u00f3 por igual ambos factores de la competencia territorial y no concret\u00f3 el domicilio de la demandada.<\/p>\n<p>Sobre ese \u00faltimo aspecto, es necesario reiterar que son diferentes \u00ablos conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consistente en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016)\u00bb (CSJ, AC 3720 del 11 de diciembre de 2023, Rad. n.\u00b0 2023-04162-00).<\/p>\n<p>6. Ante tal ambig\u00fcedad, mal pod\u00eda el Juzgado a quien se reparti\u00f3 inicialmente la demanda, colegir que el \u00fanico competente para conocer era el juez del domicilio de la ejecutada, menos cuando aquella oficina judicial correspond\u00eda a la del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n cobrada.<\/p>\n<p>Lo propio era que inadmitiera la demanda para exigir a su promotora la subsanaci\u00f3n de la misma, en punto del domicilio de la ejecutada y, por esta v\u00eda, que indicara expresamente si, para los fines de la competencia, optaba por el juez de dicho domicilio o el del cumplimiento de la obligaci\u00f3n recaudada.<\/p>\n<p>En asuntos de caracter\u00edsticas similares, la Sala ha sido insistente en que los jueces \u00abno puede[n] salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ, AC del 2 de mayo de 2013, Rad. n.\u00b0 2013-00946-00; se subraya. Reiterado en: CSJ, AC del 23 de noviembre de 2016, Rad. n.\u00b0 2016-02939).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito de lo expuesto, se resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta capital, para que proceda conforme se indic\u00f3.<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a las dem\u00e1s autoridades involucradas y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00208-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00208-00 AC-355-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00208-00 Bogot\u00e1, D. 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