{"id":94122,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac363-2024-2023-03202-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac363-2024-2023-03202-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac363-2024-2023-03202-00\/","title":{"rendered":"AC363-2024 (2023-03202-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00\u00a0<\/p>\n<p>AC363-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Respecto de la demanda con que Ligia Cardona Mayor pretende sustentar el recurso de revisi\u00f3n planteado frente a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en el ejecutivo que en su contra y de An\u00edbal Cardona Mayor promovieron Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, se advierte que, no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuaci\u00f3n se relacionan.<\/p>\n<p>1.1. Dirigir la demanda a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (art. 82 [1] C.G.P.)<\/p>\n<p>1.2. Informar las direcciones de notificaciones electr\u00f3nicas y f\u00edsicas de las demandadas Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Diana Marcela y Claudia Susana Cardona Barrera, este \u00faltimo dato tambi\u00e9n debe informarse respecto de An\u00edbal Cardona Mayor y Ligia Cardona Mayor. Recu\u00e9rdese que no puede confundirse el concepto de domicilio con el lugar de notificaciones, aunque en ciertos eventos estas informaciones pueden coincidir, lo que no obsta para registrar en el ac\u00e1pite de notificaciones que, debe traer toda demanda, los datos respectivos (art. 82 [10] \u00eddem).<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exprese con precisi\u00f3n y claridad las pretensiones, pues solo pide la revocatoria de la sentencia cuestionada sin mencionar lo que se pide en su reemplazo (arts. 82 [4] y 359 ibidem).<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consignar los fundamentos de derecho que tengan que ver con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (art. 82 [8] ejusdem).<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportar copia de la sentencia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las causales esgrimidas, se destaca que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisi\u00f3n deber\u00e1 contener, so pena de inadmisi\u00f3n, entre otros, \u00ab[l]a expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb.<\/p>\n<p>De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisi\u00f3n deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u2026[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.\u00b0 2009-01923, reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. n.\u00b0 2012-01285-00).<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a la causal primera de revisi\u00f3n y teniendo presente lo antes resaltado, en el sentido que la relaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos aducidos para estructurar la causal invocada debe venir completa en la demanda, su organizaci\u00f3n exige que se aduzcan:<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qu\u00e9 consisti\u00f3 esa causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 su aporte.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado el libelo extraordinario (Documento digital 0006Expediente_Digitalizado.pdf orden 1, ESAV), se advierte que la recurrente adujo, como soporte de la causal primera de revisi\u00f3n que, con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo donde fue emitida la sentencia materia de cuestionamiento, esto es, el 20 de noviembre de 2019 Ligia y An\u00edbal Cardona Mayor, Carolina Pe\u00f1a Cardona y Laura D\u00edaz Cardona, como promitentes vendedores de la finca La Nubia y acreedores de Construcciones del Caribe S.A., promitente compradora, autorizaron a su representante legal Jorge Hern\u00e1n Botero Jaramillo, para que tras suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa, entregara directamente a Beatriz Elena Cardona Mart\u00ednez, Claudia Susana y Diana Marcela Cardona Barrera, como parte del pago del predio, la suma de $670\u2019000.000. Dicha autorizaci\u00f3n fue entregada tanto al se\u00f1or Botero Jaramillo como a las acreedoras; al igual que el pagar\u00e9 suscrito por parte de Ligia y An\u00edbal Cardona Mayor como garant\u00eda del pago.<\/p>\n<p>Las acreedoras -ocultaron el documento contentivo de la autorizaci\u00f3n de pago- e iniciaron el cobro ejecutivo con base en el pagar\u00e9 suscrito por los hermanos Cardona Mayor, donde fue emitida la sentencia materia de revisi\u00f3n -9 agosto 2022-. Posteriormente, en enero de 2023 las ejecutantes solicitaron a Construcciones del Caribe S.A. el pago autorizado, este no se realiz\u00f3 debido a que para ese entonces la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n estaba en firme y pendiente del remate de bienes.<\/p>\n<p>De la anterior narraci\u00f3n, se advierte que el motivo de revisi\u00f3n alegado no aparece debidamente sustentado, en cuanto carece de una explicaci\u00f3n sobre la trascendencia que reviste el documento de autorizaci\u00f3n para el pago directo a las acreedoras -que aduce estas ocultaron- y la manera en que hubiera variado el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada. Asimismo, no se\u00f1ala cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria que impidi\u00f3 aportar dicha probanza al juicio, m\u00e1xime cuando conoc\u00eda de su existencia y bien pudo alegarla solicitando la pr\u00e1ctica de otras pruebas como el interrogatorio de parte a las acreedoras o el testimonio del representante legal de la constructora. Sin embargo, el ataque aparece ayuno de esta precisi\u00f3n que, por supuesto, resulta necesaria para abordar su admisibilidad.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la demanda de que se trata carece de una explicaci\u00f3n sobre cu\u00e1l es la trascendencia del documento y la raz\u00f3n que impidi\u00f3 su aportaci\u00f3n al proceso.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la causal sexta, que acontece cuando hubiese \u00abexistido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb, tambi\u00e9n falta concreci\u00f3n de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnaci\u00f3n por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la parte recurrente adujo que, i) su codemandado, An\u00edbal Cardona Mayor, en el proceso actu\u00f3 en contra suya y en \u00abconnivencia y colusi\u00f3n\u00bb con las ejecutantes y el apoderado judicial de estas, a tal punto que se allan\u00f3 a las pretensiones de la demanda y remiti\u00f3 el allanamiento al juzgado de conocimiento desde el correo electr\u00f3nico del abogado de las demandantes; ii) puso en conocimiento del despacho esta situaci\u00f3n de colusi\u00f3n, no obstante, \u00abla queja fue rechazada\u00bb; iii) en el curso del proceso, el se\u00f1or Cardona Mayor y las acreedoras solicitaron el levantamiento de las cautelas que pesaban sobre los bienes de aquel, a lo que Ligia Cardona Mayor se opuso y la petici\u00f3n fue negada; iv) el codemandado denunci\u00f3 disciplinariamente al abogado de las actoras, quien fue sancionado con suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por espacio de un a\u00f1o, decisi\u00f3n que actualmente se encuentra apelada; v) nuevamente, en noviembre de 2022 las ejecutantes y An\u00edbal Cardona Mayor solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de este, a lo que se opuso la recurrente, pero el estrado de primera instancia accedi\u00f3 y el superior confirm\u00f3; vi) en octubre de 2022 las demandantes y el codemandado suscribieron transacci\u00f3n en la que acordaron que aquellas ced\u00edan a este el derecho de cr\u00e9dito surgido del proceso por $900\u2019000.000, este acuerdo fue refrendado en agosto de 2023 y se dej\u00f3 estipulado que esa suma est\u00e1 integrada por un componente de intereses (el pacto fue aportado al ejecutivo); y vii) se enter\u00f3 de este acuerdo porque An\u00edbal Cardona Mayor lo quer\u00eda usar para que \u00abel dinero proveniente de [la venta] de la finca La Nubia le fuera entregado en su totalidad a \u00e9l y a las demandantes\u00bb.<\/p>\n<p>En tal descripci\u00f3n no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisi\u00f3n, esto es, la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta \u00abde las partes del proceso\u00bb, como prev\u00e9 la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto \u00ab&#8230;en qu\u00e9 consiste, d\u00f3nde, c\u00f3mo o de qu\u00e9 forma pudo haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&#8230;\u00bb, en la medida en que no se explicita un pacto il\u00edcito o enga\u00f1oso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad. 2013-02661-00).<\/p>\n<p>En verdad, el sustrato f\u00e1ctico muestra que de la \u00abcolusi\u00f3n se inform\u00f3 al despacho\u2026, pero la queja fue rechazada\u00bb, de modo que si el fallador tuvo conocimiento de esa situaci\u00f3n no puede predicarse que fuera inducido en error por desconocimiento. \u00a0Adicionalmente, el ataque se muestra contraevidente en cuanto el litigante tiene suspendida la tarjeta profesional por cuenta de la sanci\u00f3n impuesta en el proceso disciplinario seguido en su contra a ra\u00edz de la denuncia formulada por An\u00edbal Cardona Mayor, donde este afirm\u00f3 que fue inducido en error por el profesional del derecho, quien no le inform\u00f3 que el documento que le hizo suscribir era un allanamiento a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De otra parte, la denuncia expresa circunstancias intrascendentes para el motivo de refutaci\u00f3n invocado, porque, de un lado, estas son posteriores al pronunciamiento de la sentencia cuestionada -9 de agosto de 2022-; y, del otro, ponen de presente intentos de pago de uno de los demandados respecto de la obligaci\u00f3n cobrada. Por lo que no se advierte los requisitos de la colusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, aunado a los otros aspectos formales advertidos, es menester inadmitir la demanda de revisi\u00f3n por falta de planteamiento de unos hechos concretos para las causales de revisi\u00f3n que se pretende esgrimir, y que potencialmente puedan estructurarlas.<\/p>\n<p>3. Por econom\u00eda procesal, claridad, garant\u00eda del derecho de defensa y como medida de direcci\u00f3n del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenar\u00e1 que la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico.<\/p>\n<p>Por manera que se inadmitir\u00e1 el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceder a la parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas para el efecto, so pena de rechazo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocer personer\u00eda al abogado William Franco Zuluaga, como apoderado judicial de la solicitante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el poder conferido visible a folios 21 y 22 del archivo digital 0006Expediente_Digitalizado.pdf.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00\u00a0 AC363-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03202-00 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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