{"id":94123,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac365-2024-2023-04401-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac365-2024-2023-04401-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac365-2024-2023-04401-00\/","title":{"rendered":"AC365-2024 (2023-04401-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04401-00<\/p>\n<p>AC365-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04401-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Rosembertg Hern\u00e1ndez Eslava, respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 2 de Cuenca, Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con los preceptos 82, 606 y 607 \u00eddem, se inadmite la demanda para que el promotor:<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ale si persigue la totalidad de los efectos de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n.\u00ba 2 de Cuenca, por las razones que pasan a explicarse:<\/p>\n<p>Junto con la solicitud de exequatur se arrib\u00f3 el convenio regulador de divorcio suscrito por Rosembertg Hern\u00e1ndez Eslava y Elizabeth Padilla Segura, el cual fue aprobado por juzgador for\u00e1neo en la sentencia del 12 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>En dicho convenio se liquid\u00f3 la sociedad de gananciales de los c\u00f3nyuges, y, adem\u00e1s, se adjudicaron distintos bienes inmuebles ubicados en Colombia al solicitante del exequatur. Se lee \u00abSexta\u2026 A don Rosembertg Hern\u00e1ndez Eslava\u2026 Se le adjudican todos los bienes muebles e inmuebles inventariados en el antecedente de pleno dominio\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se enuncian los bienes referidos en el numeral quinto del convenio regulador:<\/p>\n<p>a) \u00abFinca Cimarr\u00f3n, sita en la vereda de Ca\u00f1as Bravas del municipio de Arauca (Arauca-Colombia)\u00bb;<\/p>\n<p>b) \u00ab50% de la casa ubicada en la vereda Martinica\u2026 en el municipio de Ibagu\u00e9 Tolima\u2026\u00bb (Colombia).<\/p>\n<p>En ese entendido, deber\u00e1 aclarar si con la solicitud de exequatur busca que se homologue tanto los efectos patrimoniales como los personales de la sentencia, o solo los segundos.<\/p>\n<p>A ese respecto, debe recordarse que la primera de las exigencias del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garant\u00eda del fuero real previsto en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:<\/p>\n<p>Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional espa\u00f1ol no excluye la jurisdicci\u00f3n colombiana, pues, como aqu\u00e9l ten\u00eda inmuebles en el pa\u00eds, acorde con la relaci\u00f3n de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aqu\u00e9llos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga inter\u00e9s o derecho la Naci\u00f3n, est\u00e1n sujetos a las disposiciones de este C\u00f3digo, aun cuando sus due\u00f1os sean extranjeros y residan fuera de Colombia (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. n.\u00ba 2015-03168-01).<\/p>\n<p>De igual forma esta Corporaci\u00f3n, en distintos pronunciamientos ha hecho \u00e9nfasis en la imposibilidad de reconocer efectos jur\u00eddicos en nuestro pa\u00eds a las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a trav\u00e9s del exequatur, cuando tengan decisiones sobre bienes ubicados en Colombia:<\/p>\n<p>Las partes poseen la siguiente propiedad que ser\u00e1 dividida de la siguiente forma: Calle\u2026 Bogot\u00e1, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deber\u00e1n dividir los activos de forma equitativa seg\u00fan la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) ser\u00e1 de la siguiente forma: Las partes deber\u00e1n dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (\u2026), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposici\u00f3n extranjera, adem\u00e1s de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando as\u00ed de esa forma los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 606 [del C\u00f3digo General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. n.\u00ba 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>En pronunciamiento an\u00e1logo se indic\u00f3:<\/p>\n<p>La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia [\u2026] los cuales se adjudicaron al se\u00f1or [\u2026] con la advertencia que las partes deb\u00edan suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, \u2018\u2026una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposici\u00f3n de Inmuebles y la Sentencia servir\u00e1n para transferir la propiedad\u2026\u2019. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectar\u00e1 derechos reales de los c\u00f3nyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, as\u00ed como el t\u00edtulo que servir\u00eda de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (AC4909, 2\u00b0 ag. 2016, rad. n.\u00ba 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. n.\u00ba 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>1.2. Deber\u00e1 incluir una pretensi\u00f3n encaminada a registrar la sentencia que emane del exequatur solicitado en los registros civiles pertinentes.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber\u00e1 retirar del ac\u00e1pite de pretensiones los requisitos establecidos en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso para conceder la homologaci\u00f3n de la sentencia for\u00e1nea.<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber\u00e1 incluir en los hechos de la demanda los numerales correspondientes al cumplimiento de cada uno de los presupuestos legales para que sea concedido el exequatur del fallo extranjero.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por econom\u00eda procesal, claridad, garant\u00eda del derecho de defensa y como medida de direcci\u00f3n del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenar\u00e1 que la subsanaci\u00f3n de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magn\u00e9tico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, no se reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a Ydaly Carre\u00f1o Ch\u00e1vez, profesional del derecho inscrita en el Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Rosembertg Hern\u00e1ndez Eslava en el sub lite, ya que se hace necesario dilucidar el asunto para el que se confiri\u00f3 representaci\u00f3n, por cuanto all\u00ed solo se indica que se otorga poder para iniciar \u00abproceso de exequatur para legalizaci\u00f3n de divorcio de colombianos en el extranjero\u00bb, lo que contraviene el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, que exige para los poderes especiales que los asuntos est\u00e9n determinados y claramente identificados.<\/p>\n<p>Por lo tanto, Rosembertg Hern\u00e1ndez Eslava, deber\u00e1 conferir nuevamente poder especial, donde determine claramente su objeto, lo cual implica identificar con precisi\u00f3n la sentencia for\u00e1nea para la cual habilita a su apoderada proponer el exequatur, se\u00f1alar con precisi\u00f3n la fecha de pronunciamiento, la identificaci\u00f3n del proceso en la que se dict\u00f3 y la autoridad judicial for\u00e1nea que la pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inadmitir la demanda de exequatur, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceder a la parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas para eso, so pena de rechazo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No reconocer personer\u00eda a la doctora Ydaly Carre\u00f1o Ch\u00e1vez, como mandataria de Rosembertg Hern\u00e1ndez Eslava, por lo expuesto en precedencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04401-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04401-00 AC365-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04401-00 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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