{"id":94124,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac367-2024-2023-04593-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac367-2024-2023-04593-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac367-2024-2023-04593-00\/","title":{"rendered":"AC367-2024 (2023-04593-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04593-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>AC367-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04593-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Mar\u00eda Fernanda Cuervo Alarc\u00f3n y Guillaume Michel Gilles Danjou, respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Corte de Familia de Londres, Inglaterra.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprec\u00f3 el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decret\u00f3 el divorcio entre la solicitante y Guillaume Michel Gilles Danjou, proferido en Inglaterra.<\/p>\n<p>2. Se incorpor\u00f3, por v\u00eda digital, la solicitud de exequatur junto con sus anexos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los estados y reciprocidad diplom\u00e1tica, a condici\u00f3n de que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En Colombia, los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos de los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u2026<\/p>\n<p>3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (se resalta).<\/p>\n<p>No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.<\/p>\n<p>2. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 606 ibidem establece en realidad cuatro (4) requisitos para que la sentencia for\u00e1nea pueda ser homologada. En el caso bajo estudio se tornan relevantes los siguientes:<\/p>\n<p>I. I) \u00a0La sentencia se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen; y<\/p>\n<p>) Se arrime una \u00abcopia debidamente legalizada\u00bb.<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no se cumplen en el presente caso, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>2.1. El fallo proveniente de la Corte de Familia de Londres, Inglaterra, no fue acompa\u00f1ado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se alleg\u00f3 certificado donde se especificara si proced\u00edan recursos frente al mismo y si \u00e9stos se agotaron, o si el prove\u00eddo no era susceptible de impugnaci\u00f3n y hab\u00eda alcanzado firmeza.<\/p>\n<p>La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el car\u00e1cter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba id\u00f3nea que permita tener seguridad de que el fallo es definitivo, lo cual resulta inviable cuando \u00abno hay menci\u00f3n sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el car\u00e1cter definitivo\u00bb (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).<\/p>\n<p>En el presente caso, el veredicto del sentenciador ingl\u00e9s se aport\u00f3 sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era definitivo. Se echa de menos cualquier manifestaci\u00f3n orientada a dilucidar este requisito esencial del exequatur, tanto en la demanda como en sus anexos, y si bien en los anexos enunciados se informa que se aporta la sentencia definitiva de divorcio, lo cierto es que no se aporta ning\u00fan documento con las caracter\u00edsticas ya mencionadas sobre el agotamiento o la no existencia de recursos contra la sentencia y que d\u00e9 cuenta que esta se encuentre en firme.<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el tr\u00e1mite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n para proceder a su rechazo.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese los precedentes de la Corte sobre este punto, que constituyen doctrina probable:<\/p>\n<p>No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aport\u00f3\u2026 la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u2026 Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del tr\u00e1mite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo 607 del C\u00f3digo General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).<\/p>\n<p>2.2. El elemento referido a la legalizaci\u00f3n, aboga para que la sentencia materia de reconocimiento, como documento emanado de una autoridad extranjera, est\u00e9 provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia for\u00e1nea.<\/p>\n<p>Y es que la legalizaci\u00f3n consiste en \u00ab[d]ar estado o forma legal&#8230; para fe y cr\u00e9dito de un documento o de una firma\u00bb, que trat\u00e1ndose de pa\u00edses suscriptores del Convenio por el cual se Suprime la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de los Documentos P\u00fablicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en La Haya, se satisface con la apostilla.<\/p>\n<p>As\u00ed lo consagra el inciso segundo del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00ab[l]os documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u00bb (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>En efecto, como Colombia y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte son suscriptores de la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, conforme a su art\u00edculo 3\u00b0, es menester aportar la apostilla del instrumento para certificar \u00abla autenticidad de la firma, [y] a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento\u00bb.<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n de la anterior carga procesal, por fuerza del art\u00edculo 251 del estatuto adjetivo civil vigente, impide tener por allegado el documento, de all\u00ed que la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n realizada por Mar\u00eda Fernanda Cuervo Alarc\u00f3n y Guillaume Michel Gilles Danjou carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>As\u00ed ha procedido esta Corporaci\u00f3n en casos equivalentes:<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deber\u00e1 estar \u00abapostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u00bb.<\/p>\n<p>Como Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica son suscriptores de la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite certificar \u00abla autenticidad de la firma, [y] a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento\u00bb (art\u00edculo 3).<\/p>\n<p>Requisito exigible, trat\u00e1ndose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 606 del c\u00f3digo en menci\u00f3n, siendo procedente repeler su estudio cuando no se satisfaga seg\u00fan el ordinal 2\u00b0 del canon 607 \u00eddem (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2016-02215-00).<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el tr\u00e1mite, en aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 607 de la codificaci\u00f3n adjetiva en vigor.<\/p>\n<p>3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentaci\u00f3n de un pedimento de homologaci\u00f3n:<\/p>\n<p>3.1. No se aport\u00f3 prueba de la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, lo que fuerza a recordar a los interesados lo dispuesto en los art\u00edculos 78, num. 10\u00ba y 173, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, a menos que este demuestre haber realizado la gesti\u00f3n correspondiente sin obtener respuesta.<\/p>\n<p>Por ende, no es posible acceder a la solicitud de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores realizada por los interesados.<\/p>\n<p>Frente a lo descrito por la apoderada en el ac\u00e1pite de fundamentos de derecho, obs\u00e9rvese que la demostraci\u00f3n de la reciprocidad diplom\u00e1tica, legislativa o \u00abde hecho\u00bb, es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditaci\u00f3n radica en cabeza del interesado, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasi\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales es dable cumplir tal carga procesal, as\u00ed:<\/p>\n<p>El texto\u2026 de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.<\/p>\n<p>La copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul colombiano en ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds o territorio fuera de Colombia, con independencia de si est\u00e1 habilitado para actuar como abogado all\u00ed.<\/p>\n<p>Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podr\u00e1 probarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen o mediante dictamen pericial en los t\u00e9rminos del inciso precedente.<\/p>\n<p>Por ende, no basta la remisi\u00f3n que hacen los convocantes a la p\u00e1gina del consulado de Colombia en el Reino Unido a efectos de probar las normas que regulan el divorcio en dicho lugar.<\/p>\n<p>3.2. No se allegaron pruebas de que el prove\u00eddo extranjero guardara armon\u00eda con las \u00ableyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u00bb, como lo exige el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En concreto:<\/p>\n<p>(I) No se esclarece cu\u00e1l fue la causal para decretar el divorcio en el fallo for\u00e1neo. Sin embargo, ha de advertirse que la enunciada en el documento denominado \u00abConditional Order\u00bb, que se refiere a que el matrimonio entre la solicitante y Guillaume Michel Gilles Danjou se disuelve por cuanto se ha roto de manera irremediable, no encuentra reflejo en alguna de las causales del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s no tiene relaci\u00f3n a la causal de mutuo acuerdo anunciada en el poder conferido por los interesados a la profesional del derecho.<\/p>\n<p>(II) No se alleg\u00f3 prueba de la adecuada vinculaci\u00f3n de las partes al juicio de divorcio. A pesar de que en la demanda se indica que se trat\u00f3 de uno de com\u00fan acuerdo, ello no puede extraerse de la lectura de la sentencia extranjera, por lo que se hace necesario saber si las partes sostuvieron un divorcio contencioso, y en todo caso, si aquellas pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. El documento denominado \u00abConditional Order\u00bb se arrim\u00f3 sin traducci\u00f3n al castellano y sin apostilla, por lo que no cumple los requisitos necesarios para tenerlo como medio de convicci\u00f3n en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 251 del ordenamiento procesal vigente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.4. No se formul\u00f3 petici\u00f3n dirigida a la inscripci\u00f3n de la sentencia que emanara de esta solicitud de exequatur en los registros civiles de nacimiento y matrimonio.<\/p>\n<p>3.6. No indic\u00f3 las direcciones de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de Mar\u00eda Fernanda Cuervo Alarc\u00f3n y Guillaume Michel Gilles Danjou.<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, se reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a Daniela Andrea Mantilla Pacheco, profesional del derecho inscrita en el registro nacional de abogados como apoderada judicial de Mar\u00eda Fernanda Cuervo Alarc\u00f3n y Guillaume Michel Gilles Danjou, para el caso del encabezado, con las facultades que el acto de apoderamiento enuncia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Mar\u00eda Fernanda Cuervo Alarc\u00f3n y Guillaume Michel Gilles Danjou, en el caso identificado en el encabezado.<\/p>\n<p>Segundo: Reconocer personer\u00eda a la abogada Daniela Andrea Mantilla Pacheco, como apoderada judicial de los solicitantes, para los fines previstos en los poderes conferidos.<\/p>\n<p>Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04593-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04593-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC367-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04593-00 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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