{"id":94127,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac370-2024-2023-04843-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac370-2024-2023-04843-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac370-2024-2023-04843-00\/","title":{"rendered":"AC370-2024 (2023-04843-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04843-00<\/p>\n<p>AC370-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04843-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Leda Marisela Restrepo Mona, respecto de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 5 de Torrent, Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprec\u00f3 la homologaci\u00f3n del fallo del ep\u00edgrafe, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio entre la solicitante y Juan Vicente Miota Marco.<\/p>\n<p>2. Con el libelo se alleg\u00f3, por v\u00eda digital, el escrito de demanda y sus anexos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y reciprocidad entre los estados, a condici\u00f3n de que se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el pa\u00eds, deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u2026 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (Negrilla propia).<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un prove\u00eddo sobre el que no se tiene certeza acerca de su car\u00e1cter definitivo y sobre el que no se allega una copia legalizada, como lo dispone expresamente el numeral 2\u00b0 del canon 607 ibidem, a saber: \u00abLa Corte rechazar\u00e1 la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del art\u00edculo precedente\u00bb.<\/p>\n<p>2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deber\u00e1 rechazarse por cuanto no se alleg\u00f3 la constancia de que la sentencia a homologar est\u00e9 debidamente ejecutoriada en el pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de Espa\u00f1a, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho pa\u00eds y Colombia, Sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria \u00abse comprobar\u00e1 por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 2).<\/p>\n<p>Y si bien en el cuerpo del fallo proferido el 30 de noviembre de 2011 consta que contra esa decisi\u00f3n no caben recursos, ello no reemplaza el certificado de la Subdirecci\u00f3n General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una \u00fanica probanza para acreditar el car\u00e1cter final de un prove\u00eddo emitido por un sentenciador espa\u00f1ol, de ah\u00ed que su omisi\u00f3n no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:<\/p>\n<p>A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial, el se\u00f1alado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.\u00b0 2017-00852-00).<\/p>\n<p>Tesis que tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.\u00b0 2020-00368-00) y SC 2918 del 1\u00ba de agosto de 2019 (rad. n.\u00b0 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior directriz legal fue desatendida, dado que, con el libelo genitor del presente tr\u00e1mite no se adjunt\u00f3 el documento emanado de la autoridad antes mencionada para comprobar la firmeza de la sentencia de 30 de noviembre de 2011. Lo que fuerza a rechazar de plano la solicitud de homologaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del citado numeral segundo del art\u00edculo 607 del actual estatuto adjetivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Con todo, encuentra este despacho que es pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otra desatenci\u00f3n a las normas que gobiernan la adecuada presentaci\u00f3n de un pedimento de homologaci\u00f3n:<\/p>\n<p>3.1. Se hace necesario aportar el convenio regulador suscrito por los c\u00f3nyuges el 5 de octubre de 2011, y que fuera aprobado por el juzgado de Torrent, en orden a verificar que en \u00e9l no se hayan incluido disposiciones que adjudican derechos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia.<\/p>\n<p>Se hace necesario aportar dicho documento ante la falta de idoneidad de la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por la solicitante para probar el requisito del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, se reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a Elvia Eugenia \u00c1lvarez Betancur, profesional del derecho inscrita en el Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Leda Marisela Restrepo Mona en el sub lite, con las facultades conferidas en el acto de apoderamiento otorgado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, resuelve:<\/p>\n<p>Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Leda Marisela Restrepo Mona para obtener la homologaci\u00f3n de la sentencia se\u00f1alada en el encabezado de este auto.<\/p>\n<p>Segundo. Reconocer personer\u00eda a la abogada Elvia Eugenia \u00c1lvarez Betancur como apoderada judicial de la solicitante, seg\u00fan los t\u00e9rminos del memorial poder otorgado.<\/p>\n<p>Tercero. Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.<\/p>\n<p>Cuarto. En su oportunidad, arch\u00edvense las diligencias por Secretar\u00eda, d\u00e9jense las constancias del caso.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04843-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04843-00 AC370-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04843-00 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisi\u00f3n de la solicitud de exequatur presentada por Leda Marisela Restrepo Mona, respecto de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 5 de Torrent, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}