{"id":94128,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac397-2024-2024-00193-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac397-2024-2024-00193-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac397-2024-2024-00193-00\/","title":{"rendered":"AC397-2024 (2024-00193-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00193-00<\/p>\n<p>AC397-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00193-00<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de no ser porque es prematuro.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Ante el primer estrado, Mantenimientos y Mejoras Ltda. formul\u00f3 coercitivo contra la Uni\u00f3n Temporal Vial SCS Oriente, con el objetivo de recaudar el importe de las facturas de venta Nos. \u00abFEM-24\u00bb, \u00abFEM-26\u00bb y \u00abFEM-34\u00bb. En cumplimiento de la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda para que se justificara la escogencia del juez, la gestora indic\u00f3 que asignaba la competencia por el \u00ablugar de domicilio del demandado, que es la ciudad de Itag\u00fc\u00ed\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Dicha autoridad rechaz\u00f3 la causa y la remiti\u00f3 al reparto de sus hom\u00f3logos en la localidad de Bogot\u00e1, toda vez que \u00abla intenci\u00f3n de la parte ejecutante es fijar la competencia territorial por el lugar de domicilio del demandado\u00bb, y \u00e9ste, de acuerdo con lo anexos del libelo, se encuentra situado en dicha ciudad.<\/p>\n<p>3.- El despacho receptor tambi\u00e9n declin\u00f3 del asunto apoyado en que la competencia tambi\u00e9n se determinaba por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n -numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso-, criterio conforme al cual, en armon\u00eda con el precepto 621 del estatuto mercantil, el juez facultado era el de Itag\u00fc\u00ed, por corresponder al domicilio de la creadora de los instrumentos cambiarios.<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1.- \u00a0Toda vez la presente divergencia se trab\u00f3 entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional com\u00fan de ellos, de conformidad con los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra pautas que orientan la distribuci\u00f3n de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en su numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb y a\u00f1ade que si \u00abson varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 3\u00ba de la misma norma establece que en \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el accionante estar\u00e1 facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso s\u00ed, deber\u00e1 concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equ\u00edvocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan el par\u00e1metro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, \u00abla escogencia y su raz\u00f3n de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicci\u00f3n\u00bb (CSJ AC615-2020, AC2912-2023).<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, o en caso de que las indicaciones del promotor sean confusas, deber\u00e1 el receptor exigir las aclaraciones respectivas (CSJ AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).<\/p>\n<p>3.- En este episodio, el juzgado de Itag\u00fc\u00ed se desprendi\u00f3 prematuramente del pleito, pues, aunque, inadmiti\u00f3 el pliego inicial con el fin de esclarecer las razones de la asignaci\u00f3n, no las dilucid\u00f3 adecuadamente, atendiendo sus particularidades.<\/p>\n<p>En efecto, para repeler la controversia le bastaron las indicaciones de la promotora en el sentido que asignaba el conocimiento por \u00abel lugar de domicilio del demandado\u00bb, sin advertir que la llamada a juicio era una Uni\u00f3n Temporal, la cual no detenta la categor\u00eda de persona jur\u00eddica y, por ende, su vecindad en el Distrito Capital seg\u00fan los documentos de constituci\u00f3n no es una circunstancia atributiva de competencia. Dicho en otras palabras, no advirti\u00f3 que quienes deb\u00edan comparecer al proceso eran las sociedades que conformaron dicha Uni\u00f3n Temporal y la vecindad de cualquiera de ellas ser\u00eda la relevante para poder precisar a quien le corresponde adelantarlo, de ser ese el aspecto definitivamente optado por el acreedor.<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de las Uniones Temporales y la falta de capacidad para comparecer a los procesos judiciales, la Corte en AC1325-2022 record\u00f3 como<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala en AC 4 octubre 2013, exp. 11001020300020130187300, al solventar un caso de similares aristas en el marco del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pronunciamiento que a\u00fan conserva vigencia, pues, en lo esencial, la regla de competencia all\u00ed mencionada permanece inalterable en el C\u00f3digo General del Proceso. En esa oportunidad, se advirti\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las uniones temporales no son personas jur\u00eddicas, sino una modalidad de cooperaci\u00f3n para que varios entes sumen sus fuerzas e intereses en torno a un prop\u00f3sito com\u00fan, sin \u00e1nimo de asociarse. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n, citando concepto del 9 de marzo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expuso que \u201cen el caso de la conformaci\u00f3n de un consorcio o una uni\u00f3n temporal, \u2018no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital com\u00fan que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jur\u00eddico distinto de ellos, como sucede en la constituci\u00f3n de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jur\u00eddica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, dise\u00f1os, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnolog\u00eda, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. seg\u00fan las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo\u2019. El consorcio, a\u00f1adi\u00f3, lo mismo que la uni\u00f3n temporal, \u2018no es una persona jur\u00eddica sino un n\u00famero plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad\u2019\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 13 de septiembre de 2006, exp. 2002-00271-01).<\/p>\n<p>De este modo, la estipulaci\u00f3n concerniente al \u201cdomicilio de la uni\u00f3n temporal\u201d no puede asimilarse al fuero general previsto en el art\u00edculo 23 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026\u00bb (se enfatiza).<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la eficacia de la selecci\u00f3n realizada por el promotor depende de su coincidencia con la informaci\u00f3n revelada en el libelo y sus anexos, de ah\u00ed que en caso de que exista contradicci\u00f3n o inconsistencias entre dichos elementos, le corresponde al juzgador ante quien se presenta requerir las explicaciones necesarias en auto inadmisorio y atendiendo las particularidades del caso, de modo que la decisi\u00f3n de impulsar o rechazar el debate por falta de facultades sea el resultado de hechos objetivos, y no de inferencias carentes de sustento. Eso, sin perjuicio, claro est\u00e1, del derecho que tiene el convocado de rebatir el punto una vez sea notificado de su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, se devolver\u00e1 el expediente a quien lo recibi\u00f3 en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicar\u00e1 a la otra sede inmersa en esta controversia.<\/p>\n<p>. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declarar prematuro el conflicto de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, devolver virtualmente el expediente digital al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed para que proceda de conformidad.<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar lo decidido al otro estrado involucrado.<\/p>\n<p>Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00193-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00193-00 AC397-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00193-00 Ser\u00eda del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de no ser porque es prematuro. 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