{"id":94129,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac398-2024-2024-00192-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac398-2024-2024-00192-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac398-2024-2024-00192-00\/","title":{"rendered":"AC398-2024 (2024-00192-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00192-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC398-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00192-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La sociedad Mayfield Colombia S.A.S. instaur\u00f3 demanda ejecutiva singular contra Wilder Arnulfo Giraldo Aristiz\u00e1bal, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en unas facturas electr\u00f3nicas de venta, junto con los intereses de mora causados sobre ellas [archivo digital 001].<\/p>\n<p>2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del Circuito de Cali, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia \u00abpor la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb [folios 9, ib.].<\/p>\n<p>3.- Asignado por reparto el asunto al estrado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa capital, rehus\u00f3 su conocimiento y dispuso el env\u00edo a sus hom\u00f3logos de Medell\u00edn, tras considerar que \u00abel domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones de los t\u00edtulos ejecutivos (facturas electr\u00f3nicas\u2026) pertenece al municipio de Medell\u00edn \u2013 Antioquia. Si bien en el ac\u00e1pite de competencia y cuant\u00eda del escrito de demanda se menciona que el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago es la ciudad de Cali, ello no se constata ni en las facturas ni en sus anexos\u00bb [archivo digital 003].<\/p>\n<p>4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n declin\u00f3 su competencia, con fundamento en que \u00ab(\u2026) en las presuntas facturas electr\u00f3nicas (\u2026), no se hace menci\u00f3n a lugar alguno donde deba realizarse el pago de las presuntas obligaciones que se derivan de esos supuestos t\u00edtulos valores; y en tal medida, se estima que omiti\u00f3 el despacho que asumi\u00f3 inicialmente el conocimiento del presente asunto en la ciudad de Cali, dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de que \u201c&#8230;Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo.\u201d\u00bb de ah\u00ed que es el fallador de Cali, quien debe dar curso al juicio, por ser el domicilio de la creadora de los t\u00edtulos [archivo digital 07].<\/p>\n<p>Por consiguiente, plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa y dispuso la remisi\u00f3n del legajo a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos valores, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como tambi\u00e9n la posibilidad de adelantar el tr\u00e1mite en la sede del domicilio o residencia del gestor, si el convocado carece de esos atributos en el pa\u00eds o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).<\/p>\n<p>4.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusi\u00f3n en cuanto a que el litigio planteado por Mayfield Colombia S.A.S., est\u00e1 dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas electr\u00f3nicas), por manera que para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., as\u00ed como el especial contemplado en el numeral 3\u00ba ibidem.<\/p>\n<p>5.- Empero, ocurre que, en los t\u00edtulos valores aducidos por la ejecutante, no aparece consignado el territorio en el que se honrar\u00edan las obligaciones motivo de cobro judicial, de ah\u00ed que deba acudirse a lo establecido en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb, y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, resulta apoyada la selecci\u00f3n que, de los juzgadores de la ciudad de Cali, realiz\u00f3 la actora al presentar ante ellos la demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, examinado el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la convocante [folios 29 a 35, ib.], aparece registrado que el domicilio de la creadora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende es la indicada locaci\u00f3n, de suerte que es all\u00ed donde debe impulsarse la ejecuci\u00f3n de las obligaciones insolutas.<\/p>\n<p>En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>En ejercicio de esa potestad, la libelista manifest\u00f3 acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones.<\/p>\n<p>Como en el instrumento no se indic\u00f3 el sitio en que dichas prestaciones deb\u00edan ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, en materia de t\u00edtulos valores, en cuanto a que \u00ab[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son t\u00edtulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto as\u00ed que el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prev\u00e9 que \u00ab[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formaci\u00f3n y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicaci\u00f3n del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada\u00bb.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cu\u00e1l ser\u00eda el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, deb\u00eda entenderse, seg\u00fan art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00 y CSJ AC1448-2023, 30 may., rad. 2023-01864-00).<\/p>\n<p>6.- Deviene de lo indicado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que la ejecutante escogi\u00f3 entablar la causa en el lugar de cumplimiento de las obligaciones demandadas y ante la falta de se\u00f1alamiento de ese sitio en los instrumentos cambiarios objeto de recaudo, era dable acudir a la inteligencia del art\u00edculo 621 del estatuto mercantil, el cual suple dicho aspecto con el \u00abdomicilio del creador del t\u00edtulo\u00bb, el cual est\u00e1 asentado en la ciudad de Cali \u2013 Valle del Cauca, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Mayfield Colombia S.A.S.<\/p>\n<p>7.- Consecuente con lo anotado, se remitir\u00e1 el diligenciamiento al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, y a la demandante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00192-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00192-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC398-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00192-00 Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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