{"id":94131,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac415-2024-2024-00247-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac415-2024-2024-00247-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac415-2024-2024-00247-00\/","title":{"rendered":"AC415-2024 (2024-00247-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00247-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC415-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00247-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Segundo Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Jos\u00e9 Miguel Pi\u00f1eros formul\u00f3 demanda contra la \u00abUNIDAD NACIONAL DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS ANTES INCODER\u00bb y personas indeterminadas, para que se decrete que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de \u00ablos predios rurales denominados SAN JUAN, LA ILUSION (sic) Y GUALAS, ubicados en la Vereda Gualas, Jurisdicci\u00f3n del municipio de San Martin &#8211; Meta, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Martin &#8211; Meta\u00bb [folios 25 a 35, archivo digital 0005].<\/p>\n<p>En el libelo se atribuy\u00f3 la competencia a los juzgados civiles municipales de Bogot\u00e1, \u00ab[p]or la naturaleza del proceso, ubicaci\u00f3n del inmueble y vecindad del demandante atendiendo de que (sic) se ignora el domicilio y el lugar de trabajo solamente de las PERSONAS INDETERMINADAS (sic)\u00bb [folio 33, ibidem].<\/p>\n<p>2.-Asignado por reparto el escrito introductor a la primera autoridad referenciada, lo rechaz\u00f3 y, resguardado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso orden\u00f3 la remisi\u00f3n a sus hom\u00f3logos de San Mart\u00edn, Meta, por ser \u00abel lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio\u00bb [folio 38, ib.].<\/p>\n<p>3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta \u00faltima circunscripci\u00f3n tambi\u00e9n rehus\u00f3 el conocimiento, porque al ser la demandada \u00abuna entidad p\u00fablica, la competencia se le torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos legales dispuestos para ello\u00bb, raz\u00f3n por la cual provoc\u00f3 la colisi\u00f3n negativa [folio 43, ib.].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Previo a adentrarse la Corte al estudio de fondo del tema, ha de precisar que si bien el pliego inaugural se dirigi\u00f3 en contra de la \u00abUnidad Nacional de Restituci\u00f3n de Tierras\u00bb, de la narraci\u00f3n de los hechos se extrae que la intenci\u00f3n del precursor es demandar a la entidad que asumi\u00f3 las funciones del antiguo INCODER, esto es, la Agencia Nacional de Tierras.<\/p>\n<p>3.- Precisado lo anterior, se memora que \u00ab[l]a asignaci\u00f3n a cada \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de una zona geogr\u00e1fica en la que ejerce sus funciones justifica la intervenci\u00f3n de aquellos Jueces o Tribunales en cuyo territorio se halla situado determinado elemento de la pretensi\u00f3n que es objeto del correspondiente proceso. Esta relaci\u00f3n de car\u00e1cter territorial que, ligando a uno de los elementos de la pretensi\u00f3n con la circunscripci\u00f3n de cada \u00f3rgano jurisdiccional, es considerada por la Ley como causa determinadora de la competencia, recibe el nombre de fuero\u00bb.<\/p>\n<p>3.1.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n de competencia fijados en la ley, se observa que la disputa entre los despachos involucrados descansa en la aplicaci\u00f3n o no de la pauta de atribuci\u00f3n prevista en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del estatuto procesal, en un asunto que, por su naturaleza, involucra tambi\u00e9n el fuero real contemplado en el numeral 7\u00b0 de dicho precepto, que tambi\u00e9n es de car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>Conforme al primero, el funcionario habilitado es el \u00abdel domicilio\u00bb de la \u00abentidad territorial (\u2026) o descentralizada por servicios o cualquier entidad p\u00fablica\u00bb que sea parte en el juicio.<\/p>\n<p>Y de acuerdo con el segundo, en los procesos de pertenencia, el juez competente es el \u00abel lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>3.2.- Es claro el ordenamiento adjetivo al establecer que, en los procesos contenciosos en los que \u00absea parte\u00bb una entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 \u00aben forma privativa\u00bb la autoridad judicial del domicilio de \u00e9sta (n\u00fam. 10 art. 28 C.G.P.), lo que implica que tenga prelaci\u00f3n la competencia determinada \u00aben consideraci\u00f3n de las partes\u00bb (art. 29 C.G.P.), por lo que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7\u00ba ibidem gobierne la definici\u00f3n del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequ\u00edvoco mandato legal, este \u00faltimo criterio se impone sobre los dem\u00e1s factores territoriales.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los bienes involucrados en la litis, en la medida en que el fuero privativo soportado en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, resulta prevalente e irrenunciable (art\u00edculo 16 ejusdem).<\/p>\n<p>3.3.- Ante el enfrentamiento surgido entre el fuero real y el personal, cuando se involucran entidades p\u00fablicas, esta Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>[\u2026] el factor subjetivo se establece a partir de \u2018la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, intendencias y comisarias\u2019, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia \u2018exclusiva\u2019 que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u2018excluyente\u2019 frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb; II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. n\u00fam. 6\u00b0, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.<\/p>\n<p>Criterio en sentido contrario desconocer\u00eda el mencionado mandato legal (art\u00edculo 29), toda vez que dar\u00eda prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil regula que \u00ab[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 28 de la misma obra consagra que \u2018[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u2019; por lo que interpretaci\u00f3n en sentido adverso asimismo dejar\u00eda de lado c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones procesales: el art\u00edculo 28 de esta obra (numeral 10\u00b0) que corresponde al precepto 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (numerales 17\u00b0 y 18\u00b0), entre otros eventos (CSJ AC1596-2022, 22 abr., rad. 2022-01025-00 reiterado en CSJ AC2241-2023, 8 ag., rad. 2023-02936-00).<\/p>\n<p>3.4.- En esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que \u00aben los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, como regla de principio\u00bb (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00).<\/p>\n<p>4.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisi\u00f3n bajo examen, aunque los predios cuya usucapi\u00f3n se pretende se localizan en el municipio de San Mart\u00edn &#8211; Meta, el conocimiento de la acci\u00f3n no le compete al fallador de ese territorio, porque, como se anunci\u00f3, la llamada a acudir a la jurisdicci\u00f3n es la Agencia Nacional de Tierras, \u00abagencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u00bb, calidades que, seg\u00fan las previsiones del numeral 10\u00ba del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento en armon\u00eda con el precepto 375 \u00eddem, imponen como sentenciador natural el del domicilio de \u00e9sta.<\/p>\n<p>Y es que, aunque al definir este tr\u00e1mite no existe certeza sobre los titulares de dominio inscritos de los predios perseguidos, pues no obran en el expediente los respectivos folios de matr\u00edcula inmobiliaria, ello no impide establecer el funcionario encargado de darle curso al juicio de pertenencia, lo que se efect\u00faa con base en la informaci\u00f3n obrante en la postulaci\u00f3n inicial. Es tarea del operador judicial correspondiente, esclarecer lo alusivo a la legitimaci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>En un caso de an\u00e1logos contornos, la Corte explic\u00f3:<\/p>\n<p>[\u2026] en los procesos de pertenencia, a voces del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra la persona que figure como titular de un derecho real sobre el bien (num. 5), debiendo as\u00ed mismo vincular al pleito a quienes aparezcan inscritos como acreedores hipotecarios o prendarios (num. 5) e informar a las entidades p\u00fablicas relacionadas en dicho precepto para que realicen las manifestaci\u00f3n que estimen pertinentes en el marco de [sus] funciones (num. 6), por lo que no es extra\u00f1o que dichas demandas se dirijan contra \u00abuna entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u otra entidad p\u00fablica\u00bb, que puede tener o no \u00a0legitimaci\u00f3n para ser llamada al juicio, seg\u00fan su vinculaci\u00f3n con el bien en disputa.<\/p>\n<p>Empero, en tales eventos no resulta procedente a esta Corte auscultar su legitimaci\u00f3n, a efecto de definir el juzgador que deber\u00e1 adelantar dicha causa, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 139 de la ley adjetiva, carecer\u00eda de competencia -en este espec\u00edfico escenario- para realizar dicho escrutinio, habida cuenta que el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al conocimiento de la acci\u00f3n incoada.<\/p>\n<p>Valga la pena precisar, que la calificaci\u00f3n sobre la naturaleza del bien que se pretende usucapir o la legitimaci\u00f3n del demandado para resistir o no las pretensiones, no son aspectos que determinen el iudex natural que debe conocer del asunto, habida cuenta que dichos aspectos aparejan consecuencias distintas.<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0con relaci\u00f3n a lo primero -naturaleza del bien- destaca el citado art\u00edculo 375, que de advertirse que el objeto de la pretensi\u00f3n es un bien \u00abde uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico\u00bb, podr\u00e1 el funcionario que hubiere asumido el conocimiento, bien al momento de calificar la demanda o en el curso del litigio, \u00abrechazar de plano la demanda o declarar la terminaci\u00f3n anticipada del proceso\u00bb, de tal manera que dicho aspecto se constituye en un motivo aut\u00f3nomo de \u00abrechazo de la demanda\u00bb, distinto a la \u00abfalta de competencia\u00bb, al punto que admite el cuestionamiento a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en tanto que frente a esta \u00faltima declaratoria, estos resultan improcedentes.<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con la falta de legitimaci\u00f3n, habida cuenta que \u00e9sta no constituye un presupuesto de admisi\u00f3n de la demanda sino de la acci\u00f3n propuesta, motivo por el cual, necesariamente, para que se pueda decretar se requiere que el funcionario asuma el conocimiento del caso, al punto que el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso tiene claramente dispuesto que cuando dicha \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb se estime ausente se podr\u00e1 emitir sentencia anticipada que as\u00ed lo declare.<\/p>\n<p>De donde emerge, que los referidos aspectos no son susceptibles de valorar a priori para definir el fallador natural llamado a conocer de la contienda, pues como se vio, al margen que no resulte indispensable agotar todas las etapas propias del \u201cjuicio\u201d, en esencia, definen la pretensi\u00f3n (CSJ AC2241-2023, 8 ag., rad. 2023-02936-00).<\/p>\n<p>5.- Por las razones anotadas, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del dossier al juzgador de la capital de la Rep\u00fablica, al que le corresponde conocer la acci\u00f3n incoada, por ser el asiento principal de la entidad p\u00fablica llamada a juicio.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de pertenencia referenciado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn de los Llanos, Meta y al demandante en el proceso.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00247-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2024-00247-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC415-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00247-00 Bogot\u00e1 D. 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