{"id":94132,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac418-2024-2024-00166-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac418-2024-2024-00166-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac418-2024-2024-00166-00\/","title":{"rendered":"AC418-2024 (2024-00166-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00166-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC418-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00166-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil Circuito de Pereira, Risaralda, Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, Civil con Conocimiento de Asuntos Laborales del Circuito de Girardota, Antioquia y Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia para conocer de la Acci\u00f3n Popular impulsada por JOS\u00c9 LARGO contra el BANCO DAVIVIENDA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, Risaralda, el demandante solicita que se ordene a la entidad demandada construir una UNIDAD SANITARIA P\u00daBLICA apta para ser empleada de manera aut\u00f3noma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo con las normas NTC y se condene en costas y agencias en derecho. Atribuy\u00f3 la competencia al referido despacho judicial en virtud el art\u00edculo 28, numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso y art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, por el domicilio de la entidad, en la carrera 8 No. 20-42 de esa municipalidad.<\/p>\n<p>2. La autoridad judicial inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n, advirtiendo que el actor report\u00f3 dos direcciones la del domicilio de la entidad mencionada y la del lugar de la vulneraci\u00f3n (Calle 50 No. 50-50, Medell\u00edn Antioquia) y se le requiri\u00f3 para que aclarara el domicilio de la entidad porque el reportado no corresponde con el certificado del registro mercantil discriminando el domicilio de la entidad accionada y el sitio exacto de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos.<\/p>\n<p>Obtenida la respuesta, en el sentido que, seg\u00fan su elecci\u00f3n, el domicilio de la accionada es la ciudad de Pereira, en amparo de las normas anteriormente mencionadas. El Juzgado, mediante auto de 29 de agosto de 2023 rechaz\u00f3 el asunto, tras considerar que \u00abse indago y anexo al expediente el certificado de registro mercantil, en donde se observa que el domicilio de la entidad accionada es: \u201cCra 43 A No. 1 sur 188, Piso 12 Torre Empresarial Davivienda, en el Municipio de Bogot\u00e1 D.C.,\u201d y no en la direcci\u00f3n: \u201cCarrera 8\u00aa No. 20-41, del Municipio de Perera, Risaralda\u201d, como lo indico el accionante en el escrito de la demanda. Sin embargo, la direcci\u00f3n que, si corresponde, con base en el certificado de registro mercantil es la que el accionante indica es el lugar de la posible vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, que es: \u201ccalle 50 No. 50 A-50, Municipio de Medell\u00edn, Antioquia\u00bb. Ordenando remitirlo a su hom\u00f3logo de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>2.1. El juzgado de destino (Und\u00e9cimo Civil del Circuito) se\u00f1al\u00f3 en auto del primero de diciembre de 2023, que el menoscabo del inter\u00e9s colectivo \u00abestar\u00eda eventualmente ocurriendo conforme al dicho del actor popular, en la Calle 50 #50\u00aa-50 que a la luz del registro mercantil de la pasiva visible en el arch. 003, est\u00e1 ubicada en el Municipio de Copacabana, que no de Medell\u00edn, cuya cabecera de circuito es el Municipio de Girardota.\u00bb, revisada la certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara de comercio de Medell\u00edn y lo expuesta en la demanda. Por tanto, al conjugar las reglas de competencia (art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso), reh\u00fasa la competencia y ordena remitir la demanda a los Jueces Civiles del Circuito de Girardota (Reparto).<\/p>\n<p>2.2. Correspondi\u00e9ndole el asunto al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2023, igualmente se abstuvo de asumir el asunto, indic\u00f3 que \u00abno tuvieron en cuenta los entes judiciales anteriormente mencionados que declararon la falta de competencia para conocer del asunto, fueron los diferentes acuerdos expedidos por el consejo superior de la Judicatura por medio de los cuales se determin\u00f3 el mapa judicial, siendo el \u00faltimo el Acuerdo PSAA 13-9913 DEL 23 DE MAYO DE 2013, que adicion\u00f3 el Municipio de Copacabana al Circuito Judicial de Bello, Antioquia, que hoy se encuentra vigente.\u00bb, en consecuencia, remite la acci\u00f3n a los Jueces Civiles del Circuito de Bello, Antioquia.<\/p>\n<p>2.3 A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, mediante auto de 15 de enero de 2024, se neg\u00f3 a asumir el proceso indicando: \u00ab\u2026 como bien lo expuso el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el domicilio de la entidad accionada es: \u201cCra 43 A No. 1 sur 188, Piso 12 Torre Empresarial Davivienda, en el Municipio de Bogot\u00e1 D.C.,\u201d y no en la direcci\u00f3n: \u201cCarrera 8\u00aa No. 20-41, del Municipio de Perera, Risaralda\u201d, como lo indic\u00f3 el accionante en el escrito de la demanda\u201d. De ah\u00ed que dicha agencia judicial no sea competente para conocer el presente asunto. El actor popular en su escrito estableci\u00f3 como lugar de vulneraci\u00f3n la \u201cclle 50 NRO 50 50 Medellin Antioquia\u201d, por lo que, en virtud del fuero factual, esto es, el lugar de ocurrencia de los hechos, es competente para conocer del asunto el juez civil del circuito de Medell\u00edn.\u00bb, pues, \u00abEn primer lugar, el actor popular en ning\u00fan ac\u00e1pite de su escrito menciona el municipio de Copacabana. Y, en segundo lugar, el registro mercantil del cual se extrae la conclusi\u00f3n de que la presunta vulneraci\u00f3n se produjo en el municipio de Copacabana no fue aportado por el accionante\u2026\u00bb. Orden\u00f3, finalmente, remitir las diligencias a esta corporaci\u00f3n para solucionar lo pertinente.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la discusi\u00f3n involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional com\u00fan de ambas, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado \u00e9ste por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, en particular las contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem consagra la regla general que \u201c[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u201d, luego de esta disposici\u00f3n se deduce, sin mayor dificultad, que la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas est\u00e1 asignada al juez del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>Sin embargo, el criterio citado en precedencia no es aplicable en asuntos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideraci\u00f3n a otras circunstancias.<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 5 ejusdem precisa una regla, estableciendo una competencia privativa \u201cEn los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n el juez de aqu\u00e9l y el de est\u00e1\u201d<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de las acciones populares que atribuye la competencia en este tipo de acciones exclusivamente, de la siguiente manera: \u201c(\u2026) Ser\u00e1 competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, con el fin de establecer cu\u00e1l es el funcionario judicial para conocer la acci\u00f3n popular que ocupa nuestra atenci\u00f3n, seg\u00fan la selecci\u00f3n del actor, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios para que el juzgador pueda determinar si el asunto est\u00e1 dentro de su competencia o no, con observancia de las reglas de orden p\u00fablico mencionadas.<\/p>\n<p>Si bien la facultad de elecci\u00f3n de la competencia territorial concedida por la ley al demandante, cuando es concurrente, ello no significa que \u00e9ste puede inventarse una nueva regla para elegir al juez a su antojo, en satisfacci\u00f3n de sus propios intereses e indistintamente, al margen de las reglas de orden p\u00fablico citadas, pues si bien existe una sucursal de la entidad accionada en Pereira, tambi\u00e9n es claro que de acuerdo a los hechos de la demanda la infracci\u00f3n o reclamo del derecho colectivo no tiene ninguna relaci\u00f3n o nexo directo con tal sucursal, sino con una de Medell\u00edn, en tanto, el actor no eligi\u00f3 el domicilio principal de dicha entidad a prevenci\u00f3n, esto es, los Jueces de \u00a0Bogot\u00e1, sino el de una sucursal.<\/p>\n<p>En tal sentido el solicitante solamente manifest\u00f3 en la demanda la direcci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n en la \u201cclle 50 NRO 50 50 Medell\u00edn Antioquia\u201d, luego entonces la atribuci\u00f3n se encuentra asignada por este factor \u00abel juez del lugar de ocurrencia de los hechos\u00bb en virtud de que en ese mismo lugar concurren el foro personal (el domicilio de la sucursal de la entidad) y el circunstancial (porque all\u00ed tiene lugar la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados).<\/p>\n<p>De tal manera, que la autoridad de Medell\u00edn se equivoc\u00f3, al atribuir al Juzgado remitente en Copacabana por cuanto la direcci\u00f3n por \u00e9l citada \u201cCalle 50 # 50 A 50, si bien se parece a la reportada por el accionante en Medell\u00edn, no es la misma, en ausencia de la vocal \u201cA\u201d al medio de la nomenclatura o numeraci\u00f3n del lugar. Luego, en definitiva, la competencia legalmente est\u00e1 atribuida al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medell\u00edn por elecci\u00f3n del actor, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elecci\u00f3n, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).<\/p>\n<p>En esas condiciones, si el actor se equivoca en la escogencia porque no se cumple con alguno de los supuestos de la norma, le corresponde al receptor exigir las precisiones necesarias para poderla encauzar sin acudir a interpretaciones arbitrarias.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, corresponde conocer de la acci\u00f3n popular iniciada por el se\u00f1or JOS\u00c9 LARGO contra DAVIVIENDA.<\/p>\n<p>En consecuencia, rem\u00edtase el expediente a dicha autoridad, y comun\u00edquese de esta determinaci\u00f3n a las otras autoridades.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00166-00 AC418-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00166-00 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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