{"id":94135,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac421-2024-2024-00220-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"ac421-2024-2024-00220-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac421-2024-2024-00220-00\/","title":{"rendered":"AC421-2024 (2024-00220-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00220-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC421-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00220-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los Juzgados Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y el S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Fiduciaria Colpatria -como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo FC-Sistemcobro Corpbanca-, contra Germ\u00e1n Alonso Cardona D\u00edaz.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIA M\u00daLTIPLE DE BOGOT\u00c1 D.C.- Reparto-\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagar\u00e9 aportado como base del recaudo. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por \u00abel numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28&#8230; y toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad\u00bb.<\/p>\n<p>2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -con prove\u00eddo del 9 de agosto de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>(\u2026) conforme las manifestaciones del actor que el domicilio del ejecutado, respecto de quien pretende el demandante ejercer la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n (pagar\u00e9 No. OT221722), es Barranquilla (Atl\u00e1ntico), raz\u00f3n que impone que el conocimiento de la presente ejecuci\u00f3n radica en el Juez De Peque\u00f1as Causas Y Competencia M\u00faltiple o, en su defecto, Civil Municipal De Barranquilla (Atl\u00e1ntico), lugar donde se encuentra domiciliado el demandado.<\/p>\n<p>3. Remitido el expediente, el Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla -con providencia del 15 de enero de 2024- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>(\u2026) no puede pasarse por alto, que la parte ejecutante manifest\u00f3 su voluntad en relaci\u00f3n con fijar el sitio de la ejecuci\u00f3n, en los juzgados de Bogot\u00e1 D.C., tal y como se desprende de la demanda la cual est\u00e1 dirigida al JUEZ PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIA M\u00daLTIPLE DE BOGOT\u00c1 D.C.- Reparto y adem\u00e1s de la revisi\u00f3n efectuada al pagar\u00e9, se constata que en este se estableci\u00f3 como lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n la ciudad de Bogot\u00e1 y el proceso solo fue repartido a este Despacho con ocasi\u00f3n del rechazo de la demanda por parte del mencionado Juzgado.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogot\u00e1 y Barranquilla-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. Para la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la selecci\u00f3n del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, etc.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ PEQUE\u00d1AS CAUSAS Y COMPETENCIA M\u00daLTIPLE DE BOGOT\u00c1 D.C.- Reparto-\u00bb, por \u00abel numeral 3 del art\u00edculo 28 &#8230; y toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad\u00bb.<\/p>\n<p>4.1. Adem\u00e1s, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (art\u00edculo 671 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de \u00abt\u00edtulos valores\u00bb que existen.<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n, de la revisi\u00f3n efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al t\u00edtulo valor se constata que en la carta de instrucciones se estableci\u00f3 \u00abe. El lugar de pago de las obligaciones ser\u00e1 el que establezca el Banco\u00bb. Y el pagar\u00e9 fue diligenciado as\u00ed: \u00abYo (nosotros) German Alonso Cardona Diaz pagar\u00e9 (mos) incondicionalmente a la orden del BANCO DE CR\u00c9DITO HELM SERVICES, en su oficinas de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 -lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n-, sumado a que esa fue la elecci\u00f3n efectuada por la demandante amparada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado S\u00e9ptimo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00220-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00220-00 AC421-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00220-00 Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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