{"id":94136,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac422-2024-2024-00270-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"ac422-2024-2024-00270-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac422-2024-2024-00270-00\/","title":{"rendered":"AC422-2024 (2024-00270-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00270-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AC422-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00270-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Despacho Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Nadin de Jes\u00fas de Aguas Rodr\u00edguez contra Seguros Generales Suramericana.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En la demanda dirigida al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA\u00bb, la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, que se declare que la demandada \u00abincumpli\u00f3 el contrato de seguro de veh\u00edculo FORD FIESTAS, PLACAS DTW-797, MODELO 2017, materializado en la p\u00f3liza 9220000-624745\u00bb. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial por ser \u00abel lugar donde sucedieron los hechos\u00bb.<\/p>\n<p>2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla -con prove\u00eddo del 4 de diciembre de 2023- la rechaz\u00f3 por falta de competencia. Expuso que:<\/p>\n<p>La sociedad demandada tiene su domicilio en la ciudad de Medell\u00edn. Ahora, seg\u00fan el demandante, la competencia estar\u00eda asignada a los jueces del circuito de Barranquilla, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, pero esto aplica para los procesos de responsabilidad civil extracontractual de acuerdo a la regla 6\u00aa del art\u00edculo 28 del C. G del P.\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es posible aplicar la regla 3ra del art\u00edculo 68 del C. G del P., ya que no se presenta prueba de la p\u00f3liza para establecer lugar de cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, no hay prueba en el expediente que permita asignar la competencia a los jueces de esta ciudad por el domicilio de sucursal de la demandada, pues nada indica que se encuentre vinculado al asunto sucursal en esta ciudad del ente societario.<\/p>\n<p>3. Remitido el expediente, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn -con providencia del 19 de enero de 2024- manifest\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir este asunto y promovi\u00f3 el conflicto de competencia que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>Verificado el expediente, se advierte la ausencia de la p\u00f3liza 9220000-624745 sobre la cual se depreca el incumplimiento contractual, lo que impide verificar el lugar se\u00f1alado para el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las partes. As\u00ed, aplicando las nociones previamente mencionadas, es claro que no se trata de la aplicaci\u00f3n al sub judice de los numerales 3\u00b0 y 6\u00b0 del canon 28 en menci\u00f3n&#8230;\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que a folio 18 y 29 del archivo001 reposa reclamaci\u00f3n diligenciada ante la aseguradora &#8211; oficina de Barranquilla, as\u00ed mismo se desprende que todas las conversaciones sostenidas entre el asegurado y la aseguradora, ha sido a trav\u00e9s de la asesora de la misma ciudad de Barranquilla (Cfr fls. 37-40), circunstancias que permiten entrever que el presente asunto se encuentra vinculado a la sucursal de la demandada ubicada en la ciudad de Barranquilla. Sumado a lo anterior, verificada la base de datos p\u00fablica RUES, se advierte la existencia de la aludida sucursal, la cual se encuentra activa (archivo010).<\/p>\n<p>Dilucidado lo anterior, estima esta Judicatura que, para el conocimiento del proceso, es tambi\u00e9n competente el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, como quiera que la controversia planteada se encuentra vinculada a la sucursal de Barranquilla perteneciente a la demandada Seguros Generales Suramericana.<\/p>\n<p>Por tanto, le correspond\u00eda a la parte demandante elegir entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de la sucursal que vincula el asunto, para presentar la demanda en uso de la facultad discrecional que le asiste; lo que en efecto hizo, present\u00e1ndola ante el Juez de Barranquilla donde se radic\u00f3 la competencia, privando a los dem\u00e1s, para conocer del mismo asunto.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Medell\u00edn-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de su par 1285 de 2009.<\/p>\n<p>3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral 1\u00ba constituye la regla general. Esto es, que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado\u00bb. Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un \u00abnegocio jur\u00eddico\u00bb, conforme al numeral 3\u00ba del precepto en comento, tambi\u00e9n es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento \u00abde cualquiera de las obligaciones\u00bb. Sumado a ello, el numeral 5\u00ba establece que en los procesos contra una persona jur\u00eddica el competente es el juez del domicilio principal de esta, pero, \u00abcuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.<\/p>\n<p>4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor est\u00e1 dirigido al \u00abJUEZ CIVIL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA\u00bb, por ser \u00abel lugar donde sucedieron los hechos\u00bb. Sin embargo, al tratarse de una controversia de responsabilidad civil contractual la regla del numeral 6\u00ba no es aplicable. Y, por tanto, el demandante pod\u00eda optar por el domicilio del demandado o el lugar para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, pero ello no ocurri\u00f3 as\u00ed.<\/p>\n<p>4.1. No obstante lo anterior, se observa que el asunto est\u00e1 vinculado a la ciudad de Barranquilla, lugar donde la demandada tiene una sucursal activa. Adem\u00e1s de que fue en esa ciudad que se present\u00f3 la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intenci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, emerge del cruzado an\u00e1lisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla -domicilio de la demandada- de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral primero de esta decisi\u00f3n. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE.<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00270-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00270-00 AC422-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00270-00 Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Despacho Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Nadin de Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}