{"id":94139,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac430-2024-2024-00286-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac430-2024-2024-00286-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac430-2024-2024-00286-00\/","title":{"rendered":"AC430-2024 (2024-00286-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00286-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC430-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00286-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali y Segundo Civil del Circuito de Palmira.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Central Hidroel\u00e9ctrica Zeus S.A.S. E.S.P. instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra la Distribuidora y Comercializadora de Energ\u00eda El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., con el prop\u00f3sito de obtener el pago de la suma de dinero documentada en la \u00abFactura Electr\u00f3nica de Venta FE12 de fecha 27 de abril de 2023\u00bb, junto con los intereses moratorios causados sobre ellas.<\/p>\n<p>2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles del Circuito de Cali, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia \u00abpor el domicilio del ejecutado y por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb [folios 12 a 16, archivo digital 0005].<\/p>\n<p>3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, rehus\u00f3 su conocimiento y dispuso el env\u00edo a sus hom\u00f3logos de Palmira, puesto que \u00abse desprende de los documentos arrimados que el domicilio principal de la parte pasiva es CL 14B 24A 35 &#8211; Urb. Las Am\u00e9ricas Municipio Palmira\u00bb [folio 74, ib.].<\/p>\n<p>4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil del Circuito de esta \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n declin\u00f3 su competencia, con fundamento en que fue prematura la decisi\u00f3n del funcionario remitente, en la medida en que si \u00abla demanda se present\u00f3 en esa localidad era dable pensar que la competencia s\u00ed le correspond\u00eda a aquel despacho dado que es voluntad del demandante el incoar la demanda en esa ciudad tal como lo hizo\u00bb, m\u00e1xime cuando, en dicho lugar tambi\u00e9n opera una agencia de la convocada [folios 84 a 86, ib.].<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 remitir el legajo a esta Corporaci\u00f3n a fin de que sea dirimida la colisi\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>5.- Ante esta \u00faltima dependencia, la impulsora radic\u00f3 escrito en el que le solicit\u00f3 asumir el curso del litigio, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de la llamada al mismo [archivo digital 0007].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb.<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 5\u00ba de la disposici\u00f3n legal memorada establece, que \u00ab[e]n los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb.<\/p>\n<p>Y, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos valores, el legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del interesado; trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica ser\u00e1 el asiento principal de sus negocios o si la contienda est\u00e1 vinculada a alguna de sus sucursales, se radicar\u00e1 en el lugar donde se halle \u00e9sta; y, de otra parte, tambi\u00e9n converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00).<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, como el numeral 10\u00ba mencionado s\u00ed impone un fuero privativo, tal calidad superar\u00eda la elecci\u00f3n del impulsor basada en los anteriores fueros que no ostentan el anotado car\u00e1cter, pues justamente el canon 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva se\u00f1ala que \u00ab[e]s prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>5.- Sentado lo anterior, en el sub lite no existe discusi\u00f3n en cuanto a que el litigio planteado por Central Hidroel\u00e9ctrica Zeus S.A.S. E.S.P., est\u00e1 dirigido a obtener el pago por parte de la Distribuidora y Comercializadora de Energ\u00eda El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P., de la suma de dinero contenida en el instrumento cambiario (factura electr\u00f3nica) \u00abFE12 de fecha 27 de abril de 2023\u00bb, entidad que, contrario a lo arg\u00fcido por la ejecutante, no cumple las exigencias dispuestas en el numeral 10\u00ba referido, en tanto que, su participaci\u00f3n est\u00e1 distribuida en aportes \u00abdel Municipio en un 40% y de Capital privado en un 60%\u00bb, circunstancia que, en los t\u00e9rminos de la Ley 142 de 1994, la sit\u00faa en la categor\u00eda de las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter privado, comoquiera que \u00absu capital pertenece mayoritariamente a particulares\u00bb y, por contera, descarta la aplicaci\u00f3n del \u00faltimo fuero invocado.<\/p>\n<p>6.- Decantado lo anterior, surge que, para la fijaci\u00f3n del juez natural, concurr\u00edan las tres pautas inicialmente enunciadas, esto es, el fuero general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P., as\u00ed como los especiales contemplados en los numerales 3\u00ba y 5\u00ba ibidem, este \u00faltimo, porque obra como integrante del extremo pasivo una persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda convocante opt\u00f3 por radicar la causa en la ciudad de Cali, aduciendo que optaba por las reglas 1\u00aa y 3\u00aa en comento. Sin embargo, auscultada la postulaci\u00f3n inicial y los documentos que la acompa\u00f1an, surge, de una parte, que aquella urbe no resulta coincidente con el contenido de la primera regla mencionada, dado que el domicilio de la llamada a soportar las pretensiones es Palmira, Valle [folios 36 a 45, archivo digital 0005] y; de otra, que no existe estipulaci\u00f3n alguna de los sujetos procesales sobre el lugar en que deb\u00eda ser satisfecha la obligaci\u00f3n perseguida en el juicio ejecutivo (la de pago), sin que pueda tenerse como tal, la dispuesta en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo novena del contrato de \u00abCompra de la energ\u00eda generada por la minicentral de propiedad del proveedor (\u2026)\u00bb, celebrado por las partes .<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la parte final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la codificaci\u00f3n procesal civil precept\u00faa que \u00ab[l]a estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (se resalta). Ello quiere decir, que le est\u00e1 vedado a los negociantes pactar alg\u00fan lugar espec\u00edfico para la soluci\u00f3n de las posibles desavenencias suscitadas con ocasi\u00f3n del contrato, lo cual difiere del \u00abfuero convencional\u00bb, en tanto es el sitio acordado por las partes para la satisfacci\u00f3n de las obligaciones del compromiso.<\/p>\n<p>Desde anta\u00f1o, ha dicho la Corte que:<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n legal comentada, entonces, no hace referencia al foro de las obligaciones, el que no ha sido limitado por el legislador y concurre con el que toma el domicilio del demandado como fundamento de la asignaci\u00f3n de la competencia (\u2026) porque la ineficacia con la que se sanciona el pacto de los contratantes, s\u00f3lo hace referencia a la determinaci\u00f3n de forma anticipada del juez competente, empero no invalida el acuerdo al que \u00e9stos lleguen en torno del lugar en que atender\u00e1n las prestaciones objeto del acuerdo de voluntades que a cada uno correspondan, en la forma y t\u00e9rminos estipulados (CSJ AC 2012-02858-00, 14 mar. 2013, reiterada en CSJ AC568-2023, 14 mar. 2023, rad. 2023-00515-00).<\/p>\n<p>7.- Bajo esa perspectiva, la directriz que se impone para dirimir la competencia en este asunto es la contenida en el numeral 1\u00ba del canon 28 rese\u00f1ado que impone el env\u00edo del dossier al segundo despacho judicial involucrado por ser el del domicilio de la entidad ejecutada y, aunque consultado el Registro \u00danico Empresarial y Social -RUES-, emerge que la convocada cuenta con una sucursal en la ciudad de Cali [folios 81 a 83, ib.], circunstancia que tornar\u00eda oportuna la tramitaci\u00f3n de la litis por el juez de esta urbe (n\u00fam. 5\u00ba art. 28 C.G.P.), lo cierto es que, debe atenderse la \u00faltima manifestaci\u00f3n hecha por la gestora de la acci\u00f3n, seg\u00fan la cual, prefiri\u00f3 al segundo juez involucrado, escogencia que resulta coincidente con el supuesto del numeral 1\u00ba se\u00f1alado desde su demanda para la determinaci\u00f3n de la competencia.<\/p>\n<p>8.- Siendo esto as\u00ed, refulge que, como la elecci\u00f3n de la impulsora en el ac\u00e1pite de competencia de su demanda (n\u00fam. 1\u00ba art. 29 C.G.P.) impone al juez de Palmira la tramitaci\u00f3n de la contienda ejecutiva, por ser el del domicilio de la convocada, lugar que coincide con la \u00faltima atestaci\u00f3n radicada por aquella ante la misma sede judicial, ata\u00f1e al funcionario seleccionado impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, pues no puede dicha autoridad, modificar un acto procesal de la parte que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los preceptos legales.<\/p>\n<p>En consecuencia, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del plenario al indicado juzgador para que proceda de conformidad, y se informar\u00e1 al otro estrado judicial involucrado.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a la otra dependencia judicial involucrada y a la convocante.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00286-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00286-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC430-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00286-00 Bogot\u00e1 D. 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