{"id":94140,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac431-2024-2024-00274-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"ac431-2024-2024-00274-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac431-2024-2024-00274-00\/","title":{"rendered":"AC431-2024 (2024-00274-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00274-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AC431-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00274-00<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Ante el primer estrado, GM Financial Colombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de financiamiento como titular de la prenda sin tenencia constituida por Alba Luz Cuello Medina sobre el automotor de placas GKT499, solicit\u00f3 su \u00abaprehensi\u00f3n y entrega\u00bb, con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asign\u00e1ndole el conocimiento del asunto \u00abpor ser el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia el lugar de circulaci\u00f3n del bien sobre el cual se constituy\u00f3 el gravamen\u00bb. No obstante, manifest\u00f3 en el hecho segundo de la demanda que \u00abel veh\u00edculo est\u00e1 siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Esa autoridad rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite y lo remiti\u00f3 a sus pares en Fundaci\u00f3n tras considerar que es all\u00ed el domicilio de la obligada y, en tal sentido, resultaba \u00abpreciso concluir que el veh\u00edculo se encuentra ubicado en el domicilio del deudor garante\u00bb.<\/p>\n<p>3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehus\u00f3 a asumirlo con amparo en el CSJ AC2218-2021, del cual concluy\u00f3 que, por tratarse de un bien que pod\u00eda localizarse en cualquier parte del territorio nacional, era el demandante quien pod\u00eda elegir el lugar para la tramitaci\u00f3n del asunto. Resalt\u00f3 que la libelista denunci\u00f3 la movilizaci\u00f3n del automotor en Bogot\u00e1 y por eso radic\u00f3 el libelo en esa urbe; de all\u00ed que quien deb\u00eda impulsar el litigio era el fallador remitente. Por lo expuesto, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que la dirima.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7\u00ba que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (\u2026) ser\u00e1 competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>Aflora de all\u00ed la clara intenci\u00f3n del legislador de que toda actuaci\u00f3n litigiosa que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde est\u00e1 el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el car\u00e1cter privativo y no concurrente que se le dio.<\/p>\n<p>De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para \u00abla pr\u00e1ctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser\u00e1 competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, seg\u00fan el caso\u00bb, lo que se trae a colaci\u00f3n en vista que la cuesti\u00f3n analizada no es propiamente un \u00abproceso\u00bb sino una \u00abdiligencia especial\u00bb, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al \u00abacreedor\u00bb satisfacer la prestaci\u00f3n dineraria debida con el mueble gravado en su favor.<\/p>\n<p>El citado compendio, en sus art\u00edculos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, \u00abel acreedor garantizado podr\u00e1 solicitar\u00bb al \u00abjuez civil competente\u00bb que \u00ablibre orden de aprehensi\u00f3n y entrega del bien\u00bb, lo que se compagina con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en \u00fanica instancia, conocer de \u00abtodos los requerimientos y diligencias varias, sin consideraci\u00f3n a la calidad de las personas interesadas\u00bb.<\/p>\n<p>De ah\u00ed se concluye que las actuaciones de \u00abaprehensi\u00f3n y entrega de bienes dados en garant\u00eda\u00bb incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qu\u00e9 par\u00e1metro prima, si el relativo al \u00abejercicio de derechos reales\u00bb o el indicado para \u00abdiligencias especiales\u00bb. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habr\u00e1 de colmarse el vac\u00edo, de conformidad con el art\u00edculo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura af\u00edn, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precis\u00f3 en CSJ AC3857-2022 \u00abse concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde est\u00e9n los \u201cmuebles\u201d garantes del cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisi\u00f3n y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaer\u00e1 la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a qui\u00e9n corresponder\u00eda atenderla, ya fuera por el factor indicado o alg\u00fan otro en su defecto.<\/p>\n<p>Realizada adecuadamente la designaci\u00f3n, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elecci\u00f3n, evento en el que le corresponder\u00e1 precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, sobre la posibilidad que tiene el convocado de cuestionar la escogencia del libelista esta Sala predic\u00f3 en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, mutatis mutandis, que<\/p>\n<p>(\u2026) Realizada la elecci\u00f3n, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n alegue falta de competencia.<\/p>\n<p>3.- En el caso particular, la entidad persigui\u00f3 la \u00abaprehensi\u00f3n y entrega\u00bb del rodante que comport\u00f3 la garant\u00eda de su cr\u00e9dito, por lo que ten\u00eda el deber de indicar la ubicaci\u00f3n de dicho automotor; y si bien es cierto que al atribuir la competencia pregon\u00f3 de manera gen\u00e9rica que se encontraba en \u00abel territorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb, tambi\u00e9n lo es que en el hecho segundo del libelo manifest\u00f3 expresamente que \u00abel veh\u00edculo est\u00e1 siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden es evidente que, al hacerse en la demanda la alusi\u00f3n expl\u00edcita sobre la localizaci\u00f3n del autom\u00f3vil en la circunscripci\u00f3n territorial del fallador del Distrito Capital, no era viable remitir el asunto al juez del domicilio de la deudora, en tanto de manera privativa se impone el fuero real en cabeza del juzgador dispuesto por el legislador adjetivo.<\/p>\n<p>4.- Desde esa perspectiva err\u00f3 el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornar\u00e1n, para que le imparta el tr\u00e1mite correspondiente sin dilaciones.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 es el competente para conocer la causa de la referencia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00274-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00274-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AC431-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00274-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Primero Promiscuo Municipal de Fundaci\u00f3n. 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