{"id":94141,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac432-2024-2024-00211-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac432-2024-2024-00211-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac432-2024-2024-00211-00\/","title":{"rendered":"AC432-2024 (2024-00211-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00211-00<\/p>\n<p>AC432-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00211-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Doce de Manizales, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Mario Augusto Garcia Guzm\u00e1n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su escrito inicial, radicado ante los jueces civiles municipales de Manizales, el actor pidi\u00f3, entre otras cosas, que se librara mandamiento de pago por el importe del pagar\u00e9 n.\u00ba 75090577, y se hiciera efectivo el gravamen hipotecario constituido en la escritura p\u00fablica N\u00b01163 del 10 de agosto de 2018 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Manizales \u2013 Caldas.<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de \u00abcompetencia\u00bb, expres\u00f3 que la misma ven\u00eda dada \u00abPor la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n\u00bb que estim\u00f3 en la suma de $120.688.567 y por \u00abel domicilio del demandado\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, al que correspondi\u00f3 la causa por reparto, rehus\u00f3 el conocimiento al considerar que carece de competencia, indicando que, a pesar de haber una concurrencia de fueros privativos, cuando una de las partes es una entidad del Estado \u00ab\u2026 ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia\u00bb.<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, consider\u00f3 que, en este caso en particular, \u00ab\u2026 el juez competente para conocer sobre el pedimento ejecutivo presentado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, es el Juez Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 remitir el tr\u00e1mite a esos despachos judiciales.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado receptor, el Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n declin\u00f3 la tramitaci\u00f3n, arguyendo que, a pesar de que el apoderado de la entidad demandante le hab\u00eda atribuido competencia a ese despacho \u00ab\u2026 con base en el domicilio de la parte actora, no obstante, en aplicaci\u00f3n a la norma citada observa el Despacho que el lugar donde se encuentra ubicado el bien, corresponde al municipio de Manizales, luego es al Juez de ese circuito a quien le corresponde el conocimiento de la presente demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior decidi\u00f3 remitir \u00ab\u2026 la demanda y sus anexos al Juzgado Civil Municipal de Manizales- (Reparto), para su conocimiento\u2026\u00bb<\/p>\n<p>4. Efectuado el reparto, una vez m\u00e1s. en Manizales, correspondi\u00f3 esta vez el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, despacho que igualmente decidi\u00f3 rehusar la competencia, se\u00f1alando que en este caso era \u00ab\u2026 evidente que la entidad demandante es una de las personas jur\u00eddicas a las que alude el precitado numeral 10 del art\u00edculo 28 del C. G. del P., que resulta, entonces, aplicable en virtud de lo previsto en el canon 29 ib\u00eddem, y no as\u00ed el que atribuye la competencia en atenci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n del bien inmueble, como lo concluy\u00f3 el hom\u00f3logo Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1; pues el fuero derivado de la calidad de las partes es prevalente\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor Territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El\u00a0fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>Asuntos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n del Despacho armonizan con eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de asignaci\u00f3n legal excluyente: los previstos en los numerales 7 y 10 del referido art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera regla citada, \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser\u00e1 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>Y al amparo de la segunda, \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte est\u00e9 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, si la aplicaci\u00f3n de esas reglas genera incompatibilidades (lo que ocurrir\u00e1, por v\u00eda de ejemplo, cuando una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelaci\u00f3n, para determinar, con certeza, a qu\u00e9 funcionario asignar el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento hist\u00f3rico del fuero territorial para las entidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>Las reglas de prelaci\u00f3n favorecen la aplicaci\u00f3n del foro previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1971, se adscribi\u00f3 a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte, siendo la calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de asignaci\u00f3n. M\u00e1s recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa se\u00f1alada deb\u00eda mantenerse solamente en los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que en los dem\u00e1s casos (los de m\u00ednima cuant\u00eda) el fuero subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se adjudicaba a los jueces civiles municipales, en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales de atribuci\u00f3n. Posteriormente, la reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de 2003, elimin\u00f3 definitivamente ese fuero especial.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 ninguna de las soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda del asunto (como suced\u00eda entre 1989 y 2003), sino con el factor territorial, al decir \u2013se insiste\u2013 que \u00ab[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa f\u00e1ctica de dos reglas de competencia diferentes, que por su car\u00e1cter privativo resultan incompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del referente legal que orienta dicha labor de superposici\u00f3n: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que se\u00f1ala que \u00abes prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u00bb.<\/p>\n<p>La significaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesi\u00f3n a la validez del proceso, lo que permite deducir que es m\u00e1s gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificaci\u00f3n actual, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (art\u00edculo 16 ejusdem).<\/p>\n<p>En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n normativa privativa que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 vinculada con una de car\u00e1cter territorial).<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien alg\u00fan sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del art\u00edculo 28-7 del C\u00f3digo General del Proceso, tal postura fue abandonada a partir de la expedici\u00f3n del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil unific\u00f3 su criterio en el sentido que viene indic\u00e1ndose, tras considerar que cuando concurren los dos fueros privativos se\u00f1alados en los numerales 7 y 10 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideraci\u00f3n de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia territorial, pues as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 29 \u00a0ib\u00eddem:<\/p>\n<p>Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no excluy\u00f3 en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior ac\u00e1pite.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que \u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d (AC4798-2018)\u00bb.<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, y dado que el demandante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, cuya naturaleza jur\u00eddica es la de \u00abuna empresa industrial y comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, del orden nacional\u00bb, domiciliada en Bogot\u00e1 (art. 3\u00ba, Decreto 1132 de 1999), el tr\u00e1mite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de \u00abforma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La primera de las autoridades judiciales involucradas en el conflicto debe asumir el conocimiento del proceso.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR la actuaci\u00f3n surtida al citado estrado judicial, e informar lo aqu\u00ed decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00211-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00211-00 AC432-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00211-00 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Doce de Manizales, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}