{"id":94142,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac433-2024-2024-00212-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac433-2024-2024-00212-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac433-2024-2024-00212-00\/","title":{"rendered":"AC433-2024 (2024-00212-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00212-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>F<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>AC433-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00212-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Chaparral y Quinto de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el primer estrado, Mar\u00eda Adelaida Mora Roa promovi\u00f3 contra Miguel D\u00edaz P\u00e9rez un proceso de custodia y cuidado personal respecto de su menor hijo Camilo Andr\u00e9s D\u00edaz Mora y le asign\u00f3 el conocimiento por la \u00abnaturaleza del asunto\u00bb y el \u00abdomicilio actual del menor\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral (12 septiembre 2022), integrado el contradictorio y convocadas las partes a la audiencia prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso (20 octubre 2022), ese estrado orden\u00f3 la remisi\u00f3n del diligenciamiento a sus pares de Bogot\u00e1, por estimar que \u00aba partir del mes de noviembre del mismo a\u00f1o (2022), el ni\u00f1o respecto de quien gira el presente litigio, vive al lado de la madre demandante en el Barrio La Esperanza, carrera 78G No. 78 \u2013 69 de la Localidad de Bosa, Bogot\u00e1 D.C. \u2013 sin el consentimiento del padre \u2013 demandado-. Prueba diamantina lo constituye visita social practicada el 4 de noviembre de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El destinatario igualmente repeli\u00f3 el caso, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis que le impon\u00eda al juzgador mantener el conocimiento del asunto, as\u00ed el domicilio del menor hubiera cambiado.<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la divergencia se trab\u00f3 entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla como superior funcional com\u00fan de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n de las controversias entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, en el numeral 1\u00ba, prev\u00e9 como regla general que \u00ab[e]n los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado\u00bb, lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde el lugar donde tiene su asiento.<\/p>\n<p>Sin embargo, una de las excepciones a las que alude esa norma se encuentra en el inciso segundo de su numeral 2\u00ba, que advierte, de manera categ\u00f3rica, que \u00ab[e]n los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aqu\u00e9l\u00bb (Subrayas fuera del texto).<\/p>\n<p>Quiere decir que en juicios de esa naturaleza donde sea parte un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el \u00fanico servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aqu\u00e9llos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro. As\u00ed se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que \u00abel prop\u00f3sito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posici\u00f3n brind\u00e1ndoles la prerrogativa, precisamente por su condici\u00f3n, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia\u00bb (Reiterada en AC2249-2019).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la competencia tambi\u00e9n es regida por el principio de perpetuatio jurisdictionis, seg\u00fan el cual, aquella no es posible repudiarla motu proprio, de tal forma que \u00fanicamente las partes a trav\u00e9s de los mecanismos y oportunidades legales pueden discutirla, sin que circunstancias ajenas o sobrevinientes, como el traslado de los litigantes, den lugar a una mutaci\u00f3n, puesto que como se reiter\u00f3 en AC2769-2016 y AC429-2018<\/p>\n<p>(\u2026) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto (\u2026) \u201cSi el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio\u201d (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n cabe advertir que la Corte en AC1481-2020 y AC576-2022, entre otros, ha admitido la posibilidad de flexibilizar esa regla en eventos excepcionales, para evitar que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os se vea seriamente comprometido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, se advierte que el Juzgado de Chaparral admiti\u00f3 la demanda, vincul\u00f3 al accionado e impuls\u00f3 el proceso hasta el inicio de la audiencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, oportunidad en la que, sin mediar solicitud de las partes, anunci\u00f3 que la competencia vari\u00f3 con ocasi\u00f3n del cambio de domicilio del menor, como lo expres\u00f3 en la providencia de 25 de agosto de 2023, en la que declar\u00f3 la \u00abp\u00e9rdida de competencia\u00bb y dispuso el env\u00edo de las diligencias a los Juzgados de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Ahora, aunque el receptor dio aplicaci\u00f3n al principio perpetuatio jurisdictionis, soslay\u00f3 que en el caso objeto de estudio existen razones para flexibilizar dicha regla y darle prioridad a la salvaguarda de los derechos del menor. En concreto, la edad del ni\u00f1o, quien tiene 4 a\u00f1os y el hecho de que su progenitora desconociera la custodia compartida acordada con el padre; adem\u00e1s, en la visita domiciliaria que realiz\u00f3 la asistente social del Juzgado Promiscuo de Chaparral, al lugar en donde deb\u00eda estar residiendo el menor, ella tuvo noticia que luego de que su madre solicitara compartir y celebrarle el cumplea\u00f1os al menor, no lo retorn\u00f3 al hogar paterno y por el contrario lo traslad\u00f3 con ella a la Capital, actuar que fue arbitrario y caprichoso.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, luego del an\u00e1lisis de las condiciones de vida que encontr\u00f3 la profesional en la visita que efectu\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que el principal factor de riesgo para el menor \u00a0\u00abes la existencia de una pauta conflictiva persistente a\u00fan entre los padres, quienes demuestran dificultad en establecer adecuados canales de comunicaci\u00f3n, lo que lleva a que tengan deficiencias en lo que se requiere en cuanto a llegar a acuerdos en los temas concernientes a su hija\u00bb.<\/p>\n<p>En vista de las circunstancias descritas, se advierte que, para garantizar la protecci\u00f3n del menor, es necesaria la intervenci\u00f3n constante de las autoridades de familia, incluso con visitas domiciliarias que permitan establecer sus condiciones de vida, por lo que es razonable que la competencia del proceso en comento sea asumida por el Juzgado del lugar en el que \u00e9l ahora vive, con el fin que oportunamente pueda adoptar las medidas pertinentes para la salvaguarda de sus derechos.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n retornar\u00e1 al Juzgado de Bogot\u00e1 para que, sin tardanza, contin\u00fae con el tr\u00e1mite que legalmente corresponde.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 es el competente para conocer el proceso en referencia.<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Librar los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00212-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00212-00 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC433-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00212-00 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Chaparral y Quinto de Familia de Bogot\u00e1. 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