{"id":94144,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac435-2024-2024-00251-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac435-2024-2024-00251-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac435-2024-2024-00251-00\/","title":{"rendered":"AC435-2024 (2024-00251-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00251-00<\/p>\n<p>AC435-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00251-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y su hom\u00f3logo Primero de Maicao, con ocasi\u00f3n del conocimiento de la demanda declarativa instaurada por Regino Antonio Mart\u00ednez Barraza Hurtado contra Ali Issa Issa.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor present\u00f3 su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de Santa Marta, pretendiendo que \u00ab\u2026se declare la RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA SOLEMNIZADO CON LA ESCRITURA P\u00daBLICA No. 1869 del 10 de OCTUBRE de 2018 de la NOTAR\u00cdA PRIMERA DEL CIRCULO DE SANTA MARTA D.T.C.H. y se ORDENE EL SANEAMIENTO POR VICIO DE EVICCI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de competencia, indic\u00f3 que la misma ven\u00eda dada por \u00ab\u2026lo expuesto en los art\u00edculos 20, 25, y 28 del C\u00f3digo General del Proceso debido a la naturaleza del asunto, cuant\u00eda y ubicaci\u00f3n del predio del que deriva la controversia.\u00bb (Subrayas ex texto).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, a quien correspondi\u00f3 la causa por reparto, rehus\u00f3 la asignaci\u00f3n, pretextando que \u00ab\u2026si la acci\u00f3n incoada por el demandante es de \u00edndole personal en los t\u00e9rminos del art. 666 del C.C., la ubicaci\u00f3n del inmueble respecto del cual se celebr\u00f3 el contrato aparentemente incumplido no tiene ninguna incidencia a la hora de establecer la competencia por el factor territorial, toda vez que no es respecto de los derechos reales constituidos sobre \u00e9l que versa la demanda, sino, it\u00e9rase (SIC), alrededor del acatamiento de las obligaciones que surgieron del convenio con miras a traspasar su dominio para con el demandado\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que, en este caso, la competencia se deb\u00eda establecer \u00ab\u2026 a partir del fuero personal, esto es, por el domicilio del demandado (Num. 1, Art. 28 C.G.P.) que lo es, seg\u00fan la demanda, el Municipio de Maicao\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, tambi\u00e9n se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que, si bien compart\u00eda el raciocinio efectuado por el despacho de Santa Marta, cuando se\u00f1al\u00f3 que \u00ab\u2026la demanda no versa sobre derechos reales sino por el contrario sobre derechos personales\u00bb, no compart\u00eda las dem\u00e1s razones expuestas en virtud de las cuales se apart\u00f3 del conocimiento de la causa, se\u00f1alando que, como lo que se pretende con la demanda es \u00ab\u2026sanear la compraventa contenida en la Escritura Publica N\u00ba 1869 del 10 de octubre del 2018 de la Notaria Primera del C\u00edrculo de Santa Marta \u2013 D.T.C.H., por vicio de evicci\u00f3n\u00bb, entonces, adem\u00e1s del fuero personal, \u00ab\u2026la parte activa de la litis ten\u00eda el fuero negocial para presentar la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese fundamento, plante\u00f3 conflicto y envi\u00f3 el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aptitud legal para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones sobre la competencia.<\/p>\n<p>Aunque la jurisdicci\u00f3n, entendida como la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a trav\u00e9s de pautas de atribuci\u00f3n descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden p\u00fablico: las reglas de competencia.<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribuci\u00f3n en comento se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de diversos factores, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debi\u00e9ndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicci\u00f3n), acorde con el art\u00edculo 30, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del art\u00edculo 28 ejusdem, a cuyo tenor: \u00abEn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuant\u00eda.<\/p>\n<p>La naturaleza consiste en una descripci\u00f3n abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunci\u00f3n entre ella y la pretensi\u00f3n en concreto; as\u00ed ocurre con la expropiaci\u00f3n, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acudi\u00f3, como patr\u00f3n de atribuci\u00f3n supletivo o complementario, a la cuant\u00eda de las pretensiones, conforme lo disponen los c\u00e1nones 15 y 25 del estatuto procesal civil.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categor\u00eda e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda corresponde al juez civil municipal, en \u00fanica instancia), que -por s\u00ed solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuant\u00eda) habr\u00e1 de acompa\u00f1arse, en todo caso, del Factor Territorial, que se\u00f1ala con precisi\u00f3n el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El\u00a0fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribuci\u00f3n territorial (pues opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribuci\u00f3n previstas en los numerales 2 (domicilio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (\u00faltimo domicilio del causante) del citado canon 28.<\/p>\n<p>El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, en aquellos asuntos en los que \u00abse ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos\u00bb (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en trat\u00e1ndose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).<\/p>\n<p>Y el fuero contractual ata\u00f1e, finalmente, a \u00ablos procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos\u00bb en los que \u00abes tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Factor Funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las espec\u00edficas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripci\u00f3n de grados de juzgamiento, en la que act\u00faan funcionarios diferentes, pero relacionados entre s\u00ed, de manera jer\u00e1rquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fen\u00f3meno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n de partes \u2013litisconsorcios\u2013), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas de atribuci\u00f3n territorial en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, foro que opera \u00absalvo disposici\u00f3n legal en contrario\u00bb, lo que supone la advertencia de que aplicar\u00e1 siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga una cosa distinta.<\/p>\n<p>Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elecci\u00f3n, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes por elecci\u00f3n operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podr\u00e1 radicar su acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho da\u00f1oso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer t\u00e9rmino, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podr\u00eda recurrirse a la alternativa subsiguiente.<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a t\u00edtulo de ejemplo, con los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicaci\u00f3n del respectivo predio (numeral 7 del art\u00edculo 28, ya citado).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La concurrencia de los fueros \u00abdomicilio del demandado\u00bb y \u00ablugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jur\u00eddico o en un \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elecci\u00f3n con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio \u00abtambi\u00e9n\u00bb, usado all\u00ed \u00abpara indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relaci\u00f3n de una cosa con otra ya nombrada\u00bb.<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, en casos de competencia \u00aba prevenci\u00f3n\u00bb, el demandante puede optar ante cu\u00e1l de los jueces se\u00f1alados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selecci\u00f3n, adquiere car\u00e1cter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elecci\u00f3n caprichosa).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Como lo sostuvieron los despachos judiciales en conflicto, se trata de una acci\u00f3n de naturaleza personal; por consiguiente, el presente asunto no puede subsumirse en la regla del numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que esta se restringe, puntualmente, a \u00ablos procesos en que se ejerciten derechos reales\u00bb.<\/p>\n<p>Sin perder de vista esa precisi\u00f3n, emerge evidente que, en casos como el sub lite \u2014donde las pretensiones tienen origen en una relaci\u00f3n contractual\u2014 concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jur\u00eddico cuestionado y, decant\u00e1ndose el promotor por una de las dos opciones, tal elecci\u00f3n no puede ser variada por el juez de la causa.<\/p>\n<p>Al respecto, se ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes\u00bb (CSJ AC2738-2016).<\/p>\n<p>Cabe agregar que, en orden a extraer los insumos f\u00e1cticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignaci\u00f3n correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor.<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que en la demanda se eligi\u00f3 un fuero que en este caso es inaplicable, es necesario indicar que, en consecuencia, dicho texto no permite establecer cu\u00e1l de los aludidos factores fue el escogido por el extremo actor.<\/p>\n<p>Esto, pese a que esos dos criterios de asignaci\u00f3n parecer\u00edan llevar a resultados divergentes, en tanto que el domicilio del demandado, seg\u00fan se evidencia en el libelo introductor, es el municipio de Maicao, mientras que el lugar de cumplimiento de las obligaciones corresponder\u00eda al Distrito Tur\u00edstico, Cultura e Hist\u00f3rico de Santa Marta.<\/p>\n<p>En ese escenario, la primera autoridad judicial, al percatarse de la imprecisi\u00f3n contenida en la demanda, debi\u00f3 haber solicitado las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponder\u00e1 asumir el tr\u00e1mite de este juicio.<\/p>\n<p>Como as\u00ed no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, rehus\u00f3 el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situaci\u00f3n, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al aseverar que \u00ab(&#8230;) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb (CSJ AC1943-2019, 28 may.).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribuci\u00f3n de competencia en este asunto.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR lo aqu\u00ed decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00251-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00251-00 AC435-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00251-00 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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