{"id":94145,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac436-2024-2024-00021-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac436-2024-2024-00021-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac436-2024-2024-00021-00\/","title":{"rendered":"AC436-2024 (2024-00021-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00021-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC436-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00021-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y Primero Promiscuo Municipal de Yarumal \u2013 Antioquia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El Banco Finandina S.A. BIC, instaur\u00f3 demanda ejecutiva contra Dairo Adolfo V\u00e9lez Barrientos, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00ab$22.482.786\u00bb, m\u00e1s los \u00abintereses de plazo causados y no pagados por $746.500 (\u2026) intereses moratorios liquidados a la tasa m\u00e1xima legalmente permitida (\u2026)\u00bb, suma de dinero incorporada en el pagar\u00e9 n\u00b0 22006182 [Fls. 2-5, 0004Expediente_remitido.pdf. 03EscritoDemanda.pdf].<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Medell\u00edn, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por la cuant\u00eda y \u00abla vecindad del demandado\u00bb [Fl. 4, 0004Expediente_remitido.pdf. 03EscritoDemanda.pdf].<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn se rehus\u00f3 a conocer el pleito, arguyendo que, \u00abanalizada la literalidad del t\u00edtulo ejecutivo, no se observa que se haya estipulado el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por lo cual, y teniendo en cuenta que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Yarumal Antioquia, hay lugar a dar aplicaci\u00f3n a la regla constitucional del debido proceso, presentando esta acci\u00f3n ante el juez del domicilio del demandado, con el fin de garantizar el derecho de defensa y f\u00e1cil acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u00bb. Acorde con esto dispuso el rechazo y remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a sus hom\u00f3logos de esa localidad (4 dic. 2023). [Fls. 1-2, 0004, Expediente_remitido.pdf. 05RechazaDemanda.pdf].<\/p>\n<p>4. El Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a asumirlo, de un lado porque \u00absi bien se anota como lugar para notificaciones, \u201c la KR 14 24 90 SANTA MATILDE ANTIOQUIA YARU MEDELL\u00cdN-ANTIOQUIA\u201d, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas genera confusi\u00f3n, lo cierto es que se se\u00f1ala no solo en la demanda, sino tambi\u00e9n, en el titulo valor, que el DOMICILIO del demandado es en la ciudad de MEDELL\u00cdN\u00bb y de otro, por cuanto \u00abla aplicaci\u00f3n del fuero concurrente es plenamente aplicable, advirtiendo que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n se estableci\u00f3 en los puntos de pago autorizados o en las oficinas del pa\u00eds, por lo que se debe respetar la elecci\u00f3n del demandante al considerar que es Medell\u00edn, el municipio del domicilio del demandado, as\u00ed como tambi\u00e9n uno de los lugares en los que la entidad tiene ubicadas sus oficinas o puntos de pago\u00bb (15 dic.).<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, decret\u00f3 la remisi\u00f3n del legajo a esta Corporaci\u00f3n [Fls. 1-4, 0004, Expediente_remitido.pdf.07ConflictoNegativo.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que: En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante\u2026\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>De igual manera, el numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que \u00ab[e]n los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposici\u00f3n en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jur\u00eddico, o, que involucren t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed contenida.<\/p>\n<p>Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha considerado que:<\/p>\n<p>[P]ara las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).<\/p>\n<p>Por eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u2019 (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) reiterado CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, CSJ AC091-2023, 31 rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).<\/p>\n<p>4. En el sub-lite es irrefutable que el litigio planteado por el Banco Finandina S.A. BIC va dirigido a obtener el cobro forzado de la suma de $22.482.786 junto con sus intereses; incorporada en un pagar\u00e9 otorgado por Dairo Adolfo V\u00e9lez Barrientos, en el que se este se oblig\u00f3 la prestaci\u00f3n all\u00ed contenida a favor de la ejecutante \u00aben sus oficinas del pa\u00eds o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto\u00bb [Fl 8, 0004, Expediente_remitido.pdf. 03EscritoDemanda.pdf].<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n ejecutiva se radic\u00f3 ante los juzgados civiles del municipio de Medell\u00edn, indicando la actora en la parte introductoria del escrito inaugural que dirig\u00eda la demanda contra el deudor Dairo Adolfo V\u00e9lez Barrientos de \u00abesta vecindad\u00bb y, en el \u00edtem \u00abCuant\u00eda y competencia\u00bb la atribuy\u00f3 a dicho juzgador por la \u00abvecindad del demandado\u00bb, se\u00f1alando, adem\u00e1s, que el ejecutado recibir\u00eda notificaciones \u00aben la KR 14 24 90 SANTA MATILDE ANTIOQUIA YARU MEDELL\u00ccN \u2013 ANTIOQUIA\u00bb. [f.5,0004 Expediente_remitido.pdf. 03EscritoDemanda.pdf].<\/p>\n<p>Es irrefutable que el acreedor ten\u00eda en su haber la potestad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del demandado, acorde con la regla general de competencia del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3 del mentado precepto y ante esa alternativa opt\u00f3 por el primero.<\/p>\n<p>En ejercicio de esa potestad la entidad financiera opt\u00f3 por impulsar el cobro ejecutivo ante los estrados de Medell\u00edn, aduciendo en su demanda que el enjuiciado es \u00abde esta vecindad\u00bb considerando as\u00ed que los estrados de esa urbe son los competentes -por la vecindad del demandado-.<\/p>\n<p>En ese orden, una vez la sociedad ejecutante eligi\u00f3 a los Juzgados Civiles Municipales de aquella urbe y formul\u00f3 all\u00ed su demanda, compet\u00eda al funcionario seleccionado impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podr\u00eda este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeci\u00f3n a los preceptos legales.<\/p>\n<p>5. Y es que, para la Corte resulta claro que la intenci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda convocante fue radicar el escrito genitor ante los juzgados del domicilio del interpelado, sin que la atestaci\u00f3n referida al lugar en el que este recibir\u00eda notificaciones &#8211; \u00aben la KR 14 24 90 SANTA MATILDE ANTIOQUIA YARU MEDELL\u00cdN- ANTIOQUIA\u00bb-, a m\u00e1s que parece ser un yerro de digitaci\u00f3n, carece de entidad de alterar v\u00e1lidamente aquella elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anotado, porque el juzgador parece asimilar indebidamente los conceptos de domicilio y residencia, que desde el aspecto jur\u00eddico son disimiles, pues, \u00aba voces del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil la primera de esas figuras \u00abconsiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella\u00bb, es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y econ\u00f3mico, o en palabras de Enneccerus \u2013 Kipp \u2013 Wolf \u00abel punto medio de las relaciones de la vida\u00bb. Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: \u00abel domicilio est\u00e1 en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableci\u00f3 el conjunto de sus cosas con \u00e1nimo de permanecer all\u00ed\u00bb. En tanto que, la residencia es el \u00absitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran\u00bb (AC3518-2020, 14 dic., reiterado AC3999-2021 9 sept. Rad. 2021-02876-00, AC3152-2023 de 30 oct. Rad. 2023-03920-00).<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 su incompetencia, con fundamento en que, seg\u00fan lo expresado por el mismo extremo activo, el lugar de notificaciones del ejecutado era \u00abel Municipio de Yarumal Antioquia\u00bb, sin que en parte alguna se hubiera afirmado con contundencia que all\u00ed tuviera aqu\u00e9l el asiento principal de sus negocios.<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que se equivoc\u00f3 el funcionario judicial de Medell\u00edn al abdicar de su competencia, pues no s\u00f3lo desconoci\u00f3 que la entidad demandante seleccion\u00f3 al juez de esa urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico, sino, adem\u00e1s, confundi\u00f3 la noci\u00f3n de domicilio con la de residencia de las partes.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae el tr\u00e1mite del juicio.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00021-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00021-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC436-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00021-00 Bogot\u00e1 D. 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