{"id":94146,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac438-2024-2023-04832-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac438-2024-2023-04832-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac438-2024-2023-04832-00\/","title":{"rendered":"AC438-2024 (2023-04832-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04832-00<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC438-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04832-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Diana Patricia Lara D\u00edaz.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Se formul\u00f3 petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, a trav\u00e9s de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la Rep\u00fablica de Colombia del fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado de Familia de la Unidad de Divorcio del Suroeste, Southhampton, Hampshire, Inglaterra [Folios 28-35, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>2.- En la referida providencia, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la demandante, se declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Joao Ricardo Ellis Costa Dos Santos, el 19 de marzo de 2011, en la Sala de Ceremonias de Hove, Ayuntamiento de Hove, Norton Road, Hove en el Distrito de Brighton y Hove en la ciudad y Condado de Brighton y Hove, Inglaterra [Folios 28-29, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>3.- En el escrito inaugural tambi\u00e9n se indic\u00f3, que el v\u00ednculo aludido se finiquit\u00f3, porque \u00ablas partes del matrimonio han vivido separadas durante un periodo continuado de por lo menos dos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la Demandada consiente en que se dicte una sentencia judicial\u00bb, adem\u00e1s no se procrearon hijos y durante su vigencia no se adquirieron bienes.<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, la interesada manifest\u00f3 que el ruego de \u00abexequatur\u00bb cumple con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso [Folios 28-35, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial local competente, que seg\u00fan el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>En ese orden, para que una sentencia judicial for\u00e1nea surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del Libro V del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del exequatur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 607 ejusdem, cuyo numeral 2\u00ba prescribe que la demanda deber\u00e1 rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1\u00ba a 4\u00ba del canon 606.<\/p>\n<p>2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es requisito sine qua non para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia \u00abse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente legalizada\u00bb (n\u00fam. 3\u00ba art. 606 del C.G del P.).<\/p>\n<p>Atendiendo el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[l]os documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una Naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano\u00bb (AC443-2023).<\/p>\n<p>En el caso sub judice no se encuentra dentro de la documentaci\u00f3n allegada por la parte actora, copia del veredicto que se pretende homologar de fecha 9 de marzo de 2017 ni la apostilla respectiva, teniendo en cuenta que la visible a folio 25 del archivo digital contentivo de la demanda, corresponde a la constancia de su ejecutoria.<\/p>\n<p>4.- El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 607 de la normativa citada, previene que \u00ab[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no est\u00e9 en castellano, se presentar\u00e1 con la copia del original su traducci\u00f3n en legal forma\u00bb, y de dicha traducci\u00f3n se requiere que sea realizada por \u00abel Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez\u00bb (AC443-2023).<\/p>\n<p>Es oportuno memorar que cuanto en asuntos judiciales se imponga la aportaci\u00f3n de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducci\u00f3n, pero \u00e9sta debe ser perpetrada por \u00abun int\u00e9rprete oficial, entendi\u00e9ndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua for\u00e1nea, sino aqu\u00e9l que, en Colombia, est\u00e9 licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los ex\u00e1menes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (\u2026)\u00bb (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario especificar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte:<\/p>\n<p>\u00abY es que, sobre los m\u00faltiples int\u00e9rpretes que han intervenido: i) no se alleg\u00f3 el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a Jos\u00e9 Martha Mar\u00eda Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Berm\u00fadez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitaci\u00f3n se\u00f1alados en las normas patrias para fungir en tal calidad\u00bb (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).<\/p>\n<p>Lo que significa, que no basta aducir la condici\u00f3n de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentaci\u00f3n id\u00f3nea que la demuestre, carga que tampoco se satisfizo.<\/p>\n<p>5.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisi\u00f3n del asunto:<\/p>\n<p>5.1.- A la postulaci\u00f3n de apertura no se adjunt\u00f3 evidencia sobre la reciprocidad diplom\u00e1tica, ni de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtenci\u00f3n de \u00abdocumentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir\u00bb (n\u00fam. 10 art\u00edculo 78 C.G.P.), record\u00e1ndose, adem\u00e1s, que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 173 ibidem, al juez le est\u00e1 vedado ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que \u00abla reciprocidad es un presupuesto neur\u00e1lgico del exequatur, su demostraci\u00f3n constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la demanda debe contener alusi\u00f3n sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jur\u00eddica de orden diplom\u00e1tico o la subsidiaria de car\u00e1cter legislativo. Trat\u00e1ndose de la reciprocidad legislativa, se deber\u00e1 allegar la prueba id\u00f3nea de la ley extranjera en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865-2023).<\/p>\n<p>6.- Consecuente con lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. No hay lugar a devoluci\u00f3n de anexos por haber sido allegados en medio digital.<\/p>\n<p>TERCERO. Se reconoce personer\u00eda al abogado H\u00e9ctor Alfonso L\u00f3pez Beltr\u00e1n, para actuar en representaci\u00f3n de la demandante, en los t\u00e9rminos y para los fines del mandato conferido.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04832-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04832-00 Magistrada Ponente AC438-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04832-00 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Diana Patricia Lara D\u00edaz. I. ANTECEDENTES 1.- Se formul\u00f3 petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, a trav\u00e9s de la cual se pretende el reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}