{"id":94147,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac439-2024-2023-04882-00\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac439-2024-2023-04882-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac439-2024-2023-04882-00\/","title":{"rendered":"AC439-2024 (2023-04882-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04882-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC439-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04882-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Javier, en su condici\u00f3n de padre de los menores Mario y Carla, instaur\u00f3 demanda de disminuci\u00f3n y modificaci\u00f3n de cuota alimentaria fijada en beneficio de los infantes en contra de Sandra, montos que le fueron se\u00f1alados en la sentencia de divorcio del 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga [Fl. 45-49,, 0007Expediente_digitalizado.pdf], al desatar la alzada interpuesta contra la decisi\u00f3n de 25 de octubre de 2019, que en el referido juicio emiti\u00f3 en primera instancia el Juzgado Octavo de Familia de esa urbe [Fl. 41-44,, 0007Expediente_digitalizado.pdf], aduciendo el cambio de las circunstancias econ\u00f3micas, tanto suyas como de la madre de los menores que justifican el reestudio de las prestaciones fijadas.<\/p>\n<p>2.- El escrito inaugural fue presentado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, justific\u00e1ndose all\u00ed la competencia por \u00abel numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, en raz\u00f3n de la naturaleza del proceso y de las pretensiones solicitadas, toda vez que el domicilio de los menores MARIO y CARLA y (sic) est\u00e1 ubicado en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga (Santander) junto a su hermano LUCAS\u00bb [Fl. 11, 0007Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>3.- El referido estrado por auto de 12 de abril de 2023 dispuso \u00abdevolver a la Oficina de Apoyo Judicial la presente demanda de DISMINUCI\u00d3N DE CUOTA ALIMENTARIA, para que sea abonada a este juzgado, en raz\u00f3n a que aqu\u00ed se tramit\u00f3 el proceso de CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO con radicado No. 2018-00534-00\u00bb [Fl. 18, 0007Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>4.- Por auto de 10 de mayo de esa calenda, se inadmiti\u00f3 el ruego y concedi\u00f3 al accionante el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para subsanarlo, requerimiento que fue acatado por el interesado, por lo que el 6 de junio siguiente se procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n [Fl. 235-236, 0006Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>5.- Inconforme con esta \u00faltima providencia la demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n, ya que \u00abse presenta la excepci\u00f3n previa denominada \u201cFALTA DE COMPETENCIA\u201d que se encuentra indicada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 100 del C.G.P. (\u2026) los ni\u00f1os MARIO y CARLA, el pasado 16 de julio de 2023 iniciaron el periodo de custodia con la se\u00f1ora SANDRA en la ciudad de Medell\u00edn (\u2026) por consiguiente, este proceso debe ser tramitado en el domicilio de los ni\u00f1os MARIO y CARLA que es la ciudad de Medell\u00edn, pues el periodo de custodia con el se\u00f1or JAVIER (en el municipio de Floridablanca) culmin\u00f3 el d\u00eda 15 de julio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que los menores \u00abtampoco vivieron en Bucaramanga hasta el d\u00eda 15 de julio de 2023 (fecha en la cual termin\u00f3 el periodo de custodia con el se\u00f1or JAVIER), pues los ni\u00f1os viv\u00edan en el municipio de Floridablanca (Santander) (\u2026), por consiguiente, desconocemos el motivo por el cual fue esta demanda radicada en su Despacho y admitida cuando en el ac\u00e1pite de direcciones del texto de la demanda expresamente indicaron la direcci\u00f3n de Floridablanca, por consiguiente, su Se\u00f1or\u00eda debi\u00f3 rechazarla de inmediato por falta de competencia y remitirla a los Juzgados Promiscuos Municipales de Floridablanca Santander [Fl. 279-282, 0006Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>6.- El 26 de septiembre de 2023 el despacho, entre otras determinaciones, apreci\u00f3 que el medio exceptivo formulado por la pasiva, \u00abest\u00e1 llamada a prosperar\u00bb, como quiera que \u00abse trata de un fuero privativo real\u00bb, en raz\u00f3n al lugar de residencia donde se encuentran los peque\u00f1os, que corresponde a Medell\u00edn, sin que sean de recibo \u00ablos argumentos expuestos por el vocero judicial del demandante cuando se\u00f1ala que los procesos que modifican una cuota alimentaria fijada, conservan el fuero de atracci\u00f3n del Juez que los decret\u00f3, por tratarse de un proceso de disminuci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria establecida por este estrado judicial, y no a un proceso que fij\u00f3 la cuota alimentaria\u00bb y, por consiguiente, dispuso remitir el dossier a los Juzgados de Familia de Medell\u00edn para que asuman el conocimiento [Folios 383-396, 0006Expediente _Digitalizado, pdf.].<\/p>\n<p>7.- En desacuerdo con esta disposici\u00f3n, el extremo activo rog\u00f3 su adici\u00f3n, toda vez que la progenitora omiti\u00f3 informar que los infantes \u00abno est\u00e1n domiciliados en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb sino en el municipio de Envigado &#8211; Antioquia, aspiraci\u00f3n que le fue negada, al considerar que si dicha parte no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada el 26 de septiembre debi\u00f3 recurrirla, en vez de \u00absolicitar una aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n del citado auto, sencillamente porque ahora cuenta con una prueba que demuestra que los menores tienen una nueva direcci\u00f3n de residencia\u00bb, por lo que le corresponder\u00e1 al juez de familia de Medell\u00edn, establecer si efectivamente ellos son los competentes para conocer del asunto o en su defecto, enviar \u00a0el expediente a Envigado, Antioquia [Folios 401-403, 0006Expediente _Digitalizado, pdf.].<\/p>\n<p>8.- Allegado el dossier por reparto en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, lo \u00abrechaz\u00f3 por competencia\u00bb y mand\u00f3 el expediente a sus hom\u00f3logos de Envigado por cuanto \u00ab[r]evisada la actuaci\u00f3n, se observa que la direcci\u00f3n de la demandada y de los menores alimentarios es la Calle 28 Sur No. 27-100 Prado Alto apto 1105 de Envigado\u00bb [Folios 410-411, 0006Expediente_ Digitalizado, pdf.].<\/p>\n<p>9.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero de Familia de Oralidad de la \u00faltima circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a conocerlo, porque los ni\u00f1os, quienes por disposici\u00f3n del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en sentencia de 25 de octubre de 2019, \u00abtienen pluralidad de domicilios\u00bb, debido a que el juez que decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de efectos civiles de sus padres, regul\u00f3 en su numeral s\u00e9ptimo, la custodia compartida anualmente entre los dos progenitores, la cual \u00abinicia la se\u00f1ora SANDRA, \u00a0a partir del momento de la emisi\u00f3n de esta sentencia hasta la mitad de las vacaciones de mitad de a\u00f1o, teniendo en cuenta que los ni\u00f1os estudian en calendario B, llegada esa fecha el se\u00f1or JAVIER tomar\u00e1 la custodia de los ni\u00f1os, y as\u00ed sucesivamente\u00bb, resoluci\u00f3n que se mantiene vigente.<\/p>\n<p>Luego evalu\u00f3 que, debido a que la radicaci\u00f3n de la demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria tuvo lugar en el domicilio, que para ese entonces (31 mar. 2023) ostentaban los peque\u00f1os involucrados, \u00abadvirtiendo que es uno de los dos domicilios que la ley le atribuye a Mario y Carla con ocasi\u00f3n a la custodia compartida, sin que el traslado con su madre constituya una variaci\u00f3n real al domicilio, pues para julio de 2024 los ni\u00f1os retomar\u00e1n a vivir con su padre, tal como lo fij\u00f3 el Juez de Familia, lo que a la postre, impide tener por cierto la excepci\u00f3n al principio de perpetuatio jurisdictionis en los t\u00e9rminos argumentados por el juez remitente\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, precis\u00f3 que \u00abconfluyen en el Juez Octavo de Familia de Bucaramanga, la regla general (domicilio de los demandados) y las espec\u00edficas de competencia (domicilio de los menores y juez que fij\u00f3 la cuota alimentaria) para ser el operador judicial llamado a dirimir el conflicto de disminuci\u00f3n de alimentos planteado\u00bb (4 dic. 2023).<\/p>\n<p>Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n [Folios 417-421, 0006Expediente_digitalizado.pdf].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009.<\/p>\n<p>2.- Conforme el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (subraya la Sala).<\/p>\n<p>Por su parte el inciso segundo, numeral 2\u00b0 del mentado precepto establece que \u00ab[e]n los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas, permisos para salir del pa\u00eds, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel\u00bb (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>Mientras que el par\u00e1grafo 2\u00ba del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 390 ejusdem, precept\u00faa \u00ablas peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u00bb.<\/p>\n<p>S\u00edguese entonces que, seg\u00fan la pauta general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial, en los eventos en que, el demandado tenga varios domicilios el demandante podr\u00e1 radicar la demanda en cualquiera de ellos a su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, emerge palmario que acorde con las pautas especiales rese\u00f1adas en los procesos de alimentos la competencia se radica de manera privativa al juez del domicilio y residencia del menor. Empero, trat\u00e1ndose de reclamos de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de dichas cuotas, estas se deber\u00e1n tramitar ante el mismo juez y en el mismo expediente, si el menor conserva la misma vecindad, conclusi\u00f3n que se robustece con las previsiones del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, seg\u00fan las cuales \u00ab[s]er\u00e1 competente la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>Tal mandato resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporaci\u00f3n al puntualizar que:<\/p>\n<p>\u00ab[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente \u2018la autoridad del lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u2019, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder \u00e9stos la atribuci\u00f3n por no decidir dentro de los plazos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ah\u00ed, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los \u00faltimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u2018[a]segurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en todas las actuaciones que sean de su inter\u00e9s y que los involucren\u2026\u2019 as\u00ed como \u2018[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal\u2019, tal y como lo establece al ordinal 34, art\u00edculo 41 de la aludida ley\u201d (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 que reiter\u00f3 la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00 y STC3203-2022).<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en cuya virtud \u00ab[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u00bb, as\u00ed como con el art\u00edculo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, ha recalcado la Corporaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el inter\u00e9s superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccion\u00e1ndolas a facilitar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administraci\u00f3n de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa \u00edndole para reparar sus necesidades, que a la postre podr\u00edan verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor \u00ab[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb.<\/p>\n<p>Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales est\u00e1n involucrados dichos sujetos, receptores de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ib\u00eddem, \u00ab[e]n toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u00bb<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento favorable al inter\u00e9s superior citado, la Corte se ha pronunciado se\u00f1alando respecto de los menores de edad, que:<\/p>\n<p>[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019. Se destaca. (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00).<\/p>\n<p>3.- Resulta pertinente recordar que a voces del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Civil \u00abEl que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curadur\u00eda, el de su tutor o curador\u00bb y en nuestro pa\u00eds el ejercicio de la patria potestad est\u00e1 en cabeza de los padres, lo cual apareja que el domicilio de los hijos sujetos a patria potestad ser\u00e1 el de los padres, salvo que por determinaci\u00f3n de autoridad se disponga otra cosa.<\/p>\n<p>En ese orden, en casos como el presente en que la autoridad judicial en sentencia de divorcio dictamin\u00f3 que la custodia de los menores ser\u00eda compartida por los padres por anualidades, es predicable la pluralidad de domicilio de los infantes aqu\u00ed involucrados, en la medida que los progenitores no comparten uno com\u00fan; circunstancia que, en principio, habilitar\u00eda la posibilidad de que en los eventos en que sea llamado a juicio la demanda se pueda radicar en cualquiera de sus domicilios.<\/p>\n<p>No obstante, ante el car\u00e1cter privativo establecido en las reglas antes memoradas, que privilegian la asignaci\u00f3n de la competencia en el juez del lugar donde se encuentre el menor que, incluso, cuando se trate de disminuci\u00f3n, aumento o exoneraci\u00f3n la restringe a\u00fan m\u00e1s al juez que los fij\u00f3, mientras no se altere aquel domicilio, ser\u00e1 ante este donde se deber\u00e1 adelantar dicho litigio. Aspecto que en todo caso deber\u00e1 examinarse al momento de la radicaci\u00f3n de la demanda, sin que la alteraci\u00f3n temporal de este a posteriori pueda servir de soporte para que se altere la competencia, habida cuenta que ello equivaldr\u00eda a un traslado constante de las diligencias que ir\u00edan contra los principios de eficacia y celeridad que a estos se impone.<\/p>\n<p>4.- De esa manera, es claro que dentro del juicio de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso que se adelant\u00f3 por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, a m\u00e1s de haberse fijado la cuota alimentaria que ahora se pretende modificar, se dispuso la custodia compartida de los menores beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, teniendo el padre demandante su domicilio en esa ciudad, mientras que la madre lo tiene en Medell\u00edn, circunstancia que apareja que actualmente los menores tengan dos domicilios.<\/p>\n<p>Si esto as\u00ed, aunque el asunto acorde con la regla general prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pudiera surtirse en cualquiera de estas dos ciudades, por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes (alimentos &#8211; menores) resultaba forzoso examinar el asunto atendiendo las pautas especiales, referidas al juez que fij\u00f3 los alimentos considerando el lugar donde ellos se encuentren.<\/p>\n<p>Siendo entonces, que para el momento de radicaci\u00f3n de la demanda (31 mar. 2023) los menores viv\u00edan con el padre, se ajustaba a derecho que el juicio se radicara ante los Juzgadores de Bucaramanga, espec\u00edficamente ante el juez que los hab\u00eda fijado, sin que deslegitime aquella opci\u00f3n el hecho de que al surtirse el enteramiento de la convocada ya estos estuvieran en Envidado, donde la madre traslad\u00f3 su domicilio, en virtud del cumplimiento de la orden de custodia compartida, por haberse iniciado el periodo que a \u00e9sta le corresponde el 16 de julio de 2023 que finalizar\u00e1 el 15 de ese mes del a\u00f1o en curso, de suerte que no hab\u00eda lugar a desprenderse de la competencia que con soporte en el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso se atribuy\u00f3 el funcionario Bumangu\u00e9s.<\/p>\n<p>5.- Corolario de lo indicado por las particularidades de este caso, espec\u00edficamente la custodia compartida que se orden\u00f3 por la autoridad judicial, habi\u00e9ndose radicado la demanda en el lugar donde para ese entonces se encontraban los menores corresponde al Juez Octavo de Familia de Bucaramanga continuar conociendo del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, como en efecto se dispondr\u00e1 a quien se le remitir\u00e1n las diligencias y se informar\u00e1 a los otros juzgados involucrados en la presente colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, Santander es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.<\/p>\n<p>TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a los Juzgados Sexto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn y Primero de Familia de Oralidad de Envigado \u2013 Antioquia y a los interesados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04882-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04882-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC439-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04882-00 Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}