{"id":94148,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac450-2024-2019-00752-01\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"ac450-2024-2019-00752-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/ac450-2024-2019-00752-01\/","title":{"rendered":"AC450-2024 (2019-00752-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-31-10-005-2019-00752-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>AC450-2024<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja que interpusieron Ernesto Escutia Cervantes y Mar\u00eda Margarita de Anda Cerecedo, herederos determinados de Israel Escutia de Anda, contra la providencia proferida el 5 de octubre de 2023, por la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que este formul\u00f3 frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- En el escrito que dio inicio al juicio, Yuliana Mar\u00eda Murcia Cardona solicit\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n se declarara la existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre ella e Israel Escutia de Anta, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y el 25 de enero de 2019, as\u00ed como la existencia de sociedad patrimonial durante el mismo lapso, que pidi\u00f3 declarar disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- La postulaci\u00f3n inicial fue admitida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn el 27 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>3.- Enterados del tr\u00e1mite, Margarita Mar\u00eda de Anda Cerecedo y Ernesto Escutia Cervantes, padres del fallecido Israel Escutia, se opusieron a su prosperidad por conducto de apoderada judicial, afirmando que no existi\u00f3 comunidad de vida permanente y singular entre su hijo y la convocante.<\/p>\n<p>4.- El juzgado del conocimiento clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia proferida en audiencia del 20 de mayo de 2022, que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho pretendida, desde el 30 de septiembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n, que entre los involucrados se conform\u00f3 una sociedad patrimonial [C.04 Cuaderno Audiencias].<\/p>\n<p>5.- Apelada la decisi\u00f3n por los herederos determinados de Ernesto Escutia Cervantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en veredicto de 7 de septiembre de 2023 la confirm\u00f3, al considerar que<\/p>\n<p>[\u2026] se logr\u00f3 probar la existencia de una comunidad, y los demandados, que hicieron resistencia, no lograron desvirtuar la permanencia y singularidad que caracteriza esa comunidad de vida [dado que] as\u00ed lo demuestran los elementos de convicci\u00f3n que se ofrecieron, y ella no solo fue singular, sino tambi\u00e9n permanente, porque la glosa que en este \u00faltimo aspecto hicieron los apelantes bajo el entendido de que Israel Escutia de Anda permanec\u00eda muy poco tiempo en Medell\u00edn, pues casi siempre estaba viajando por fuera de Colombia o en otras ciudades distintas a Medell\u00edn, no trunca la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital cuando es la intenci\u00f3n de la pareja conformar una familia no obstante la necesidad de no estar siempre bajo el mismo techo por circunstancias especiales como lo es, en este caso, el trabajo o actividad comercial ejercida por el se\u00f1or Israel que le demandaban estar constantemente viajando [folios 253 a 310 archivo digital \u201cCdno5Tribunal\u201d].<\/p>\n<p>6.- Contra la anterior providencia, la parte pasiva, a trav\u00e9s de su apoderado, formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado en auto de 5 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>En sentir del ad quem:<\/p>\n<p>[\u2026] encontr\u00e1ndonos en el escenario de un proceso que versa sobre el estado civil y una sentencia que confirm\u00f3 \u00edntegramente la de primer grado, no hay duda sobre su procedencia, como tampoco frente a la tempestividad, dado que la providencia fue notificada el 8 de septiembre de 2023 y el escrito de inconformidad fue enviado a la Secretar\u00eda el 15 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) d\u00edas otorgados para ello, m\u00e1xime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del d\u00eda 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, h\u00e1beas corpus y la funci\u00f3n de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 que:<\/p>\n<p>[\u2026] los poderes allegados no cumplen las exigencias se\u00f1aladas en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 (\u2026) y por ende, no es posible predicar la legitimaci\u00f3n para actuar en nombre y representaci\u00f3n de Ernesto Escutia Cervantes y Mar\u00eda Margarita de Anda Cerecedo, herederos determinados de Israel Escutia de Anda [habida cuenta que] no se acredit\u00f3 que aquellos hubiesen sido otorgados mediante mensaje de datos y tampoco se indic\u00f3 expresamente el correo electr\u00f3nico del abogado Guillermo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, como lo define la norma, inscrito en el Registro Nacional de Abogados [folios 321 a 325, ib.].<\/p>\n<p>7.- Frente a la resoluci\u00f3n precedente, el extremo impugnante formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, interpuso el de queja, con sustento en que:<\/p>\n<p>[\u2026] el Registro Nacional de abogados a la fecha no cuenta con casillero para cuentas de correo, sin embargo es menester informar a su se\u00f1or\u00eda que la direcci\u00f3n de correo guillorodrig@gmail.com junto con la direcci\u00f3n f\u00edsica reposan en el registro de marras, raz\u00f3n por la cual se allego [sic] mensaje de datos el d\u00eda 14 de septiembre de 2023 incorporando dos PDF por v\u00eda WhatsApp del n\u00famero 3138078269 perteneciente a Goretty Escutia de Anda hija del se\u00f1or ERNESTO ESCUTIA CERVANTES, y la se\u00f1ora, MARIA MARGARITA DE ANDA CERECEDO quienes son los herederos del causante hijo, teniendo en cuenta que no tiene segundo orden hereditario puesto que el causante no ten\u00eda hijos.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, insisti\u00f3, los mandatos cuestionados cumplen las exigencias se\u00f1aladas legal y jurisprudencialmente y, la imposici\u00f3n de una carga adicional representar\u00eda un exceso de rigurosidad que ir\u00eda en detrimento de la garant\u00eda del debido proceso [folios 329 a 335, ib.].<\/p>\n<p>8.- En prove\u00eddo de 8 de noviembre siguiente, el colegiado mantuvo inc\u00f3lume su negativa y, para ello destac\u00f3, que el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abno contempla el requerimiento a las partes, previo a la denegaci\u00f3n del recurso, para que cumplan con lo previsto en la Ley; tampoco se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando la exigencia se encuentra acorde con las reglas procesales\u00bb; adem\u00e1s, reliev\u00f3 que, al margen de los defectos anunciados, lo cierto es que \u00aben los mencionados documentos no se indic\u00f3 expresamente la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del abogado, como lo exige el art\u00edculo 5 de la Ley 2213 de 2022, y no fueron enviados oportunamente con el recurso de casaci\u00f3n desde el mismo, puesto que en el mensaje del 15 de septiembre de 2023 funge como remitente nicoleduarte0308@gmail.com, correo electr\u00f3nico que al parecer pertenece a la auxiliar judicial del letrado, Angie Nicole Duarte P\u00e1ez\u00bb [folios 342 a 349, ib.].<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abcuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb (Se subraya).<\/p>\n<p>De la lectura de dicho aparte normativo se extrae que el fin primordial de la queja radica en determinar si err\u00f3 o no el fallador al negar la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, por lo que, en trat\u00e1ndose del \u00faltimo mencionado, compete a la Corte establecer si: i) \u00a0resulta procedente la habilitaci\u00f3n del recurso a la luz del art\u00edculo 334 de la ley adjetiva; ii) se propuso en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el canon 337 ejusdem; y, iii) la parte que lo formul\u00f3 se encuentra legitimada para ello, seg\u00fan las previsiones de ese mismo mandato.<\/p>\n<p>2. Para determinar la primera condici\u00f3n mencionada, basta con remitirse al contenido de la disposici\u00f3n citada y su par\u00e1grafo, de los cuales surge que la impugnaci\u00f3n extraordinaria tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo; b) en una acci\u00f3n de grupo de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidaci\u00f3n de una condena en concreto y, d) trat\u00e1ndose del estado civil, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de estado y en el de uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>2.1. Bajo ese entendido, el fallo cuestionado en este asunto ser\u00eda susceptible de ser atacado por la v\u00eda en estudio, al haberse originado en una demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial, que impetr\u00f3 Yuliana Mar\u00eda Murcia Cardona contra los herederos determinados e indeterminados de Israel Escutia de Anda, toda vez que la primera pretensi\u00f3n persegu\u00eda la declaraci\u00f3n de \u00abexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb conformada por ella y el \u00faltimo mencionado, lo que quiere decir, que con esta se buscaba definir el estado civil de los involucrados, circunstancia que, de conformidad con lo predicado por el canon 338 eiusdem, excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuant\u00eda.<\/p>\n<p>2.2. No obstante lo acabado de referir, deviene errado sostener que cualquier providencia definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensi\u00f3n de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casaci\u00f3n, menos cuando, como aqu\u00ed ocurre, el asunto tenga por objeto dos acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser aut\u00f3nomas, ya que, ante tal situaci\u00f3n, es menester profundizar en el an\u00e1lisis del contenido de la sentencia y en los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.<\/p>\n<p>Tal detenimiento es imperioso porque \u00absi bien la determinaci\u00f3n que frente a la prosperidad o no de la pretensi\u00f3n que en esa direcci\u00f3n se formule sea claramente declarativa, am\u00e9n que fija la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compa\u00f1eros sobre el patrimonio com\u00fan conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un car\u00e1cter econ\u00f3mico, puesto que lo que se (\u2026) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales\u00bb (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad que \u00absi el debate judicial gravita sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, es evidente su conexi\u00f3n con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pac\u00edfico, y solo se discute el lapso por el que se extendi\u00f3 la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusi\u00f3n \u00fanicamente tendr\u00e1 repercusi\u00f3n en las resultas patrimoniales del v\u00ednculo\u00bb (CSJ AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00).<\/p>\n<p>2.3. En ese contexto, es imprescindible establecer si las razones que conducen a la interposici\u00f3n de la casaci\u00f3n se apoyan en la negativa o favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el estado civil o si, m\u00e1s bien, tienen que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales propios de la declaraci\u00f3n de existencia del v\u00ednculo marital, pues, en este \u00faltimo evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por el mencionado precepto 338.<\/p>\n<p>2.3.1. As\u00ed, confrontadas las anteriores nociones con la determinaci\u00f3n confutada y los argumentos que para el efecto expusieron los quejosos, se constata que, en efecto, no es necesario el establecimiento de la cuant\u00eda, en la medida en que, los reparos achacados por la pasiva al veredicto atacado, aluden a los elementos configurativos de la uni\u00f3n marital, que no, a los efectos patrimoniales que los mismos conllevan, de ah\u00ed que corresponda entonces, establecer, si el segundo de los presupuestos se halla satisfecho, esto es, el que ata\u00f1e a la formulaci\u00f3n del recurso en los t\u00e9rminos del canon 337 mencionado.<\/p>\n<p>3. La verificaci\u00f3n de su cumplimiento no impone ninguna dificultad, pues fue la misma Corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 el fallo recriminado, la que anunci\u00f3 en uno de sus pronunciamientos finales, que \u00abla providencia fue notificada el 8 de septiembre de 2023 y el escrito de inconformidad fue enviado a la Secretar\u00eda el 15 de septiembre de 2023, es decir, dentro de los cinco (5) d\u00edas otorgados para ello, m\u00e1xime cuando el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del d\u00eda 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023\u00bb (5 oct. 2023) informaci\u00f3n que, constatada, conlleva a tener por acreditada dicha exigencia y, proseguir con la tercera, relacionada con la legitimaci\u00f3n de la parte recurrente.<\/p>\n<p>4. Es innegable que, para acudir al remedio extraordinario de la casaci\u00f3n, su proponente debe acreditar el inter\u00e9s que le asiste, justamente por ello, es que el canon 333 del estatuto adjetivo ense\u00f1a como uno de los prop\u00f3sitos esenciales del recurso, el de \u00abreparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u00bb y, en similar sentido, el 342 ibidem pregona, que \u00ab[s]er\u00e1 inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casaci\u00f3n, por ausencia de legitimaci\u00f3n, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso\u00bb, (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>En ese orden, est\u00e1 legitimado para impugnar por esta v\u00eda quien ha sufrido un agravio con ocasi\u00f3n de la providencia cuestionada y, en tal sentido ha dicho esta Corte que,<\/p>\n<p>\u00abTrat\u00e1ndose de quienes fueron parte en el proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia materia de ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, la legitimaci\u00f3n no se confina a la simple condici\u00f3n de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesi\u00f3n a un inter\u00e9s legalmente protegido o en la violaci\u00f3n del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que sin \u00e9ste, el recurso resulta inicuo\u00bb (negritas intencionales, CSJ Auto de 20 de enero de 2014, Rad. 2013-02902-00, AC016-2021 reiterado en AC2479-2021 y AC1075-2023).<\/p>\n<p>4.1. En el asunto sub examine, los se\u00f1ores Ernesto Escutia Cervantes y Mar\u00eda Margarita de Anda Cerecedo, solicitaron la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que formularon contra la sentencia de segundo grado, expedida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, pedimento que hicieron fundados en la calidad de demandados que ostentan y, en el perjuicio patrimonial que, como herederos determinados de Israel Escutia de Anda les representa el reconocimiento de su contraparte como compa\u00f1era permanente de su fallecido hijo, circunstancia que, sin mayor labor intelectiva denota la atenci\u00f3n que les merece el an\u00e1lisis extraordinario de las presuntas equivocaciones cometidas por el Tribunal al emitir su pronunciamiento final.<\/p>\n<p>5. De \u00a0cara al an\u00e1lisis hecho en precedencia, no existe duda de que concurren los requisitos legalmente establecidos para que la pareja Escutia de Anda pueda acceder al tr\u00e1mite casacional; empero, no lo estim\u00f3 as\u00ed el ad quem, al hallar ausente una de las formalidades que exige la norma en el poder que confirieron para su defensa, puntualmente el que tiene que ver con la menci\u00f3n de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la remisi\u00f3n desde la misma de aquel documento.<\/p>\n<p>Tal exigencia es indiscutiblemente indispensable y de obligatorio acatamiento; no obstante, su ausencia no derruye per se el acto volitivo del extremo procesal que confi\u00f3 su representaci\u00f3n judicial, ni mucho menos, resulta determinante para privarlo de acceder a su leg\u00edtimo derecho, al tratarse de un tecnicismo cuya ejecuci\u00f3n exced\u00eda el actuar de los interesados, en la medida en que, se trata de una tarea que solo radicaba en cabeza del profesional del derecho a quien diligentemente le otorgaron el mandato y, al condicionar el acceso al remedio por ellos perseguidos a un simple formalismo como el enunciado, podr\u00eda incurrirse en un exceso ritual manifiesto que, evidentemente, desborda la finalidad del proceso.<\/p>\n<p>6. Bajo esa \u00f3ptica, pudo el fallador de la segunda instancia hacer uso de sus poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n (art. 43 C.G.P.) para requerir del abogado la subsanaci\u00f3n de la referida formalidad y, proceder a la concesi\u00f3n del recurso extraordinario que, seg\u00fan se desprende de su interlocutorio de 5 de octubre pasado y se comprob\u00f3 en este prove\u00eddo, estaba dada por el obedecimiento de los requisitos impuestos para tal efecto, lo que quiere decir, que se equivoc\u00f3 al denegar la procedencia de dicho mecanismo por una falencia t\u00e9cnica en el poder conferido por los recurrentes a su abogado.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Ernesto Escutia Cervantes y Mar\u00eda Margarita de Anda Cerecedo, herederos determinados de Israel Escutia de Anda, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA el auto de 5 de octubre de 2023 para, en su lugar, REQUERIR al abogado Guillermo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo remita al juez de la apelaci\u00f3n el poder conferido por sus mandantes en los t\u00e9rminos delineados por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022, con plena observancia de los datos obrantes en el Registro Nacional de Abogados.<\/p>\n<p>TERCERO. Comun\u00edquese esta providencia al Tribunal para que, una vez verifique el cumplimiento de la carga aludida en el ordinal anterior, proceda con la concesi\u00f3n del recurso y adelante las dem\u00e1s labores de su incumbencia (art. 341 CGP).<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-31-10-005-2019-00752-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-31-10-005-2019-00752-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente AC450-2024 Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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